Dictamen n° 159 de 02 de Mayo de 2005, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

C-159-2005

2 de mayo del 2005

Licenciado

Randall Quirós Bustamante

Ministro

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

S. D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-1273-2005 del pasado 15 de marzo.

I. Objeto de la consulta.

Para efectos de una mayor claridad en lo que será el desarrollo del presente estudio, transcribimos, en lo que interesa, textualmente la gestión:

“… de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta representación se dirige ante el Órgano Asesor, a solicitar reconsideración y aclaración del dictamen del 1 de diciembre del 2003, No. C-376-2003, que en su oportunidad fue presentada por la Viceministro de Transportes, Licda. Karla González, el día 12 de diciembre del 2003 y posteriormente retirada por el Lic. Ovidio Pacheco el día 27 de setiembre del 2004, Ministro de Obras Públicas y Transportes a ese momento, ya que pese al complejo análisis de las libertades públicas, los sistemas de interpretación y el alcance de las normas jurídicas que regulan el Contrato de Porte en el Código de Comercio, consideramos que el estudio del objeto regulado en la normativa referente al transporte público, resulta insuficiente para justificar la existencia de un sistema paralelo al transporte de personas, regulado por la normativa privada.”

Luego de reiterar el contenido de los artículos 1° de la Ley N° 3503, y 3 incisos a) y b) de la Ley N° 7969, se desarrollan los siguientes argumentos:

“Nótese, que (sic) núcleo de esta norma (la anterior y la actual) es “el transporte remunerado de personas en vehículos automotores” y para entender este concepto en forma literal, y semántico debemos atender que transporte viene de las voces latinas trans y portare, que significa llevar de un lugar a otro; remunerado, es a cambio de un precio; de personas, para diferenciarlo de las cosas; en vehículos automotores, para diferenciarlos de transporte que se realizaba con otras formas de energía, diferente a la producida por los motores. Así las cosas surge la pregunta, ¿Qué forma de transporte remunerado de personas en vehículos automotores puede concebirse distinto al regulado en esta normativa especial? La respuesta no es tan evidente como la conclusión a la que llega el dictamen C-376-2003 de la Procuraduría General de la República, toda vez que a un grupo cerrado o a un grupo abierto de personas, la acción de transportar en vehículos automotores a cambio de un precio, seguirá siendo el objeto regulado por las leyes que a lo largo de la reciente historia costarricense ha dictado en materia de transporte público.

De esta forma parece estar claro que los elementos del objeto regulado en la Ley N° 3503 y sus predecesoras, son el transporte remunerado de personas en vehículos automotores, la pregunta que surge puede igual plantearse en otro sentido, ¿Cuáles elementos del transporte remunerado de personas en vehículos automotores podrían ser modificados por los porteadores que no afectarán el servicio público? La respuesta referida a que se realice a un grupo cerrado de personas, no hace la diferencia con ninguno de los elementos que componen el objeto de regulación.”

Adjunto a la consulta, se nos remite el oficio DAJ-051140 de fecha 15 de marzo del 2005, elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público. Sobre el tema que motiva la gestión, se desprende del criterio jurídico lo siguiente:

"No obstante consideramos que el porteador es una institución jurídica en desuso (por ser un remanente histórico del Derecho Romano), por lo que debe tenerse especial cuidado al analizar el artículo 323 del Código de Comercio, pues éste confió este (sic) tipo de agentes auxiliares del comercio, a la explotación -en su momento- de una actividad propia del transporte, pero supeditándola a la condición suspensiva de que esos servicios fueran prestados:

"… en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.” (Párrafo final del artículo 323 y sin resaltados)

Ello resulta de trascendental importancia puesto que el fenómeno que se está presentando actualmente con la operación de “taxistas privados” amparados bajo esta figura, es que su prestación es abiertamente notoria, procurando el acceso de todo público a través de la colocación en los vehículos de dispositivos, distintivos o signos externos (amplias calcomanías, anuncios luminosos, letreros pintados, etc.) los cuales confunden al usuario -y no a los socios como ha querido hacerse creer- que requiere el servicio.

De manera que el análisis de la Procuraduría parte de un enfoque no del todo correcto, pues lo circunscribe al estudio aislado de una norma del Código de Comercio que fue dispuesta por el legislador en 1964, en momento en que había una total ausencia de regulaciones en materia de transporte público, tanto en ámbito de su explotación como de control estatal.

Partiendo de esa parcialización de su ubicación contextual, el órgano consultado acude a una jurisprudencia de la Sala Constitucional en donde -hace algunos años- se ventiló (sic) extremos relativos a la figura comercial del porteador, pero cuyo análisis versaba sobre una disputa laboral en la cual operaba la prescripción de reclamos de esa naturaleza. (…)”

En tesis del órgano asesor legal del Consejo de Transporte Público, la figura del artículo 323 in fine del Código de Comercio no es aplicable a una determinada empresa que se menciona en el texto del criterio jurídico, en virtud de los siguientes razonamientos:

“Primero, el capítulo V, “De los porteadores”, artículos 323 al 348 del Código de Comercio, enfatiza las directrices a seguir para el transporte de mercancías, relegando el de personas a un solo numeral, -anteriormente mencionado- lo cual se confirma con lo señalado en Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N0. 035-F-91 de las 15 horas del 22 de marzo de 1991.

Por otra parte, para la existencia del Contrato de Transporte, conforme a la normativa de marras, deben de cumplirse una serie de requisitos, entre ellos se encuentran los sujetos que intervienen en su celebración, debido a que debe existir un porteador, un remitente y un destinatario. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define estas tres figuras de la siguiente manera:

Porteador : Debe entenderse como tal, “… a quien portea o transporta personas o cosas por oficio o precio…”

Remitente : “… es quien remite o envía algo”.

Destinatario : “… es la persona a quien se dirige una cosa”.

Asimismo, se debe cumplir con la confección de una guía de porte, que contenga los requisitos señalados en el artículo 329 del Código de Comercio.

De lo anterior se desprende, que el contrato de transporte se realiza entre el porteador y remitente, para hacer llegar el mismo a un destinatario, por lo tanto, Pedro (remitente) contrata a Juan (porteador), para que transporte a la madre del primero a la casa de su hermana Juana (destinatario); situación que no coincide con el servicio que brinda la empresa (…) S.A., debido a que como ya se indicó, la prestación de dicho servicio es abiertamente notorio, procurando el acceso de todo público a través de la colocación en los vehículos de dispositivos, distintivos o signos externos, los cuales confunden al usuario que requiere el servicio público de taxi, las unidades utilizadas para brindar el servicio en estudio, no se encuentran estacionadas en un lugar determinado, sino que circulan por las vías públicas en busca del “socio” o aquella persona que requiera el servicio y al momento de abordar el vehículo no es “socio” de la empresa, cuando lo que procede es que a la hora de que se realice el transporte, exista una contratación previa y una guía que respalde la misma. (…)”

Luego, el dictamen jurídico precisa cuál es el alcance de la solicitud que debe formularse a la Procuraduría en el tema que nos interesa:

Por tal razón, es que es importante que el Consejo de Transporte Público, como órgano rector de la materia de transporte público terrestre a nivel nacional, es conveniente (sic) que solicite a la Procuraduría General de la República, aclaración del dictamen referido, por cuanto es prudente definir los aspectos operacionales y de naturaleza misma de las actividades, que permitan establecer una diferencia evidente, a efectos de que en la práctica, se pueda realizar una correcta regulación y fiscalización de cada modalidad de transporte de personas.

Lo anterior por cuanto es evidente que el sistema de transporte público, debe atender a un cúmulo de necesidades sociales que definen las características intrínsecas del servicio.

En el dictamen bajo cita, si bien se definen de forma puntual aspectos que en principio parecen definir con claridad una actividad de carácter público, es factible establecer elementos complementarios que de una forma todavía más clara, permita tender esa línea divisoria entre el transporte público de personas, y el transporte privado, de manera tal que pueda la Administración Pública, ejercer sus competencias fiscalizadoras y de inspección, como instrumentos previos para una sana regulación de actividades de interés nacional, evitando a toda costa, el nacimiento de regímenes informales paralelos. (…)

Acorde a lo establecido en el criterio dicho, cualquier actividad que se realice con características distintas a las propias del servicio público, será por consecuencia lógica, servicio privado. Expuestas ya las cuestiones operacionales del transporte público, es de rigor concluir que la existencia de un servicio privado, infiere un régimen de excepción, al menos en el sistema jurídico costarricense, en el tanto que el transporte privado y la figura del porteador son creados antes de la regulación del transporte público, regulado por la Ley No. 3503 y Ley No. 5406, y los servicios especiales...

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