Dictamen n° 012 de 11 de Enero de 2002, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior
C -012-2002
San José, 11 de enero del 2002
Licenciado
F. Tomás Dueñas
Ministro de Comercio Exterior
S. D.
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su oficio DM-944-1 del 29 de octubre pasado, por medio del cual nos consulta si resultan aplicables a los beneficios fiscales derivados del régimen de contratos de exportación, las condiciones y requisitos a que hace referencia el artículo 74 inciso 5) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (según reforma introducida por la Ley de Protección al Trabajador, n.° 7983 de 16 de febrero del 2000) aún cuando dicho régimen feneció con el período fiscal del año 1999, o sea, antes de que entrara en vigencia la Ley n.° 7983 de cita.

Nos comenta que a solicitud del Banco Central de Costa Rica, el Ministerio a su cargo ha debido iniciar, desde el mes de marzo del 2001, una serie de procedimientos administrativos en contra de las empresas beneficiarias del régimen de contratos de exportación, debido a que, presuntamente, incurrieron en morosidad respecto al pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguridad Social, morosidad que es sancionada, según el artículo 74 inciso 5) mencionado, con la pérdida de los incentivos fiscales acordados. Lo que se nos solicita determinar entonces es, si en estos casos, los beneficios fiscales acordados antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, pueden ser suprimidos con base en lo dispuesto en ésta última, sin incurrir en una aplicación retroactiva de la ley.

El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio DAL-666-01 de 3 de octubre del 2001, emitido por la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio), señala que "Si bien es cierto, como lo ha dicho la Sala Constitucional, los certificados de Abono Tributario no constituyen un derecho subjetivo que se obtiene por la sola suscripción del contrato y la verificación de la exportación, sino que tienen que reunirse una serie de requisitos, lo cierto es que esos requisitos estaban definidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta y por un cuerpo reglamentario denominado ‘Normas, Plazos y Procedimientos que rigen los Contratos de Exportación’, y pretender reformar o adicionar tales requisitos con normativa emitida luego de que el Régimen de Contrato de Exportación como tal feneció, resulta, como ya se dijo, a todas luces improcedentes sin caer en una aplicación retroactiva de la ley en el tiempo…". Agrega que "… entrar a sancionar empresas que fueron beneficiarias del Contrato de Exportación, con fundamento en las disposiciones establecidas por el inciso 5 del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, implicaría una aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio del administrado, y por otra parte una actuación carente de fundamento jurídico, ya que al estar el Régimen de Contrato de Exportación fenecido al momento de entrar en vigencia la referida normativa, no pudo operar válidamente reforma alguna sobre el Régimen tantas veces citado."

I.-

SOBRE LA VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS FISCALES DERIVADOS DE LOS CONTRATOS DE EXPORTACIÓN.

Las reglas relativas a la vigencia de los beneficios fiscales susceptibles de ser reconocidos con base en un contrato de exportación, se encuentran reguladas en el artículo 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (n.° 7092 de 21 de abril de 1988) y sus reformas.

De conformidad con dicha norma, los beneficios fiscales ahí mencionados podían ser concedidos hasta el período fiscal del año 1996; sin embargo, los beneficiarios de contratos de exportación que voluntariamente aceptaran la reducción del porcentaje de los certificados de abono tributario (CATs) estarían en posibilidad de recibir tales beneficios (excepto la exención del impuesto sobre la renta) hasta el periodo fiscal de 1999.

La norma a que se alude dispone - en lo que interesa- lo siguiente:

"Artículo 65. - Incentivos para las exportaciones.

Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.

Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros mercados" lo que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.

Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones, recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la...

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