Dictamen n° 189 de 06 de Agosto de 2012, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat
06 de agosto, 2012 C-189-2012

Señor

Allan P. Sevilla Mora

Secretario

Concejo Municipal

Municipalidad de Curridabat

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio SCMC 347-09-2010 de 06 de setiembre de 2010 mediante el cual se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Curridabat N.° 12 de la Sesión Ordinaria N.° 18-2010 de 2 de setiembre de 2010. Se lamenta la demora en la respuesta.

Consta en el acuerdo N.° 12 ya citado que el objeto de la presente consulta es que se determine si jurídicamente es procedente el otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos, con efecto retroactivo al inicio del curso lectivo.

A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se han adjuntado los criterios jurídicos de la Asesoría Legal de la Municipalidad y del Concejo Municipal.

La Asesoría Legal de la Municipalidad de Curridabat, en oficio ALMC 087-07-08, de fecha 24 de julio de 2008, indica que el pago retroactivo de becas a estudiantes de escasos recursos no sería factible, puesto que la única legislación sobre el tema en la Municipalidad sería el “Reglamento para el otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos del Cantón de Curridabat” y sus respectivas modificaciones, en su artículo 17, el cual establece que el beneficio económico se dará durante los primeros cinco días hábiles de todos los meses del año lectivo, esto con el fin de sufragar los gastos de estudio que demandará el mes en curso, por lo que atendiendo al principio de legalidad, al no existir norma alguna que indique lo contrario, dicha Asesoría concluye que no es factible el pago retroactivo.

Luego, en el oficio ALCMC 24-16-09-08, de fecha 16 de setiembre de 2008, la Asesoría Legal del Concejo indica que difiere de la opinión del Asesor Legal de planta. Al efecto, señala que del análisis fraseológico no se extrae que esté vedado o expresamente prohibido el pago de forma retroactiva, sino que la finalidad del redactor de la norma era que el pago no se atrasara más allá de cinco días, por lo que considera que el pago del beneficio de la beca si puede ser retroactivo.

En orden a evacuar la consulta formulada, se ha estimado oportuno referirse a los siguientes extremos: a. En orden a la eficacia de los actos administrativos declarativos de derechos y b. En relación con la eficacia del acto que otorga una beca de estudio.

A. EN ORDEN A LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DECLARATIVOS DE DERECHOS

El artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública ha establecido una regla general en orden a la eficacia de los actos administrativos. En este sentido, se ha prescrito que la eficacia de los actos administrativos, por principio, se encuentra supeditada a su comunicación. La norma de glosa se transcribe:

“Artículo 140.-

El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”

Por principio común, entonces, los actos administrativos no producen efectos sino después de que éstos sean comunicados a las personas con interés legítimo en ellos.

Lo anterior constituye, por supuesto, una garantía racional de seguridad jurídica.

En efecto, es claro que constituiría una abierta arbitrariedad, el hecho de que las Administraciones Públicas tuviesen la libre potestad de oponer a las personas sus propios actos administrativos desfavorables aún sin haberlos comunicado correcta y debidamente.

En este sentido, debe indicarse que este principio común del Derecho Administrativo se encuentra también consagrado en el artículo 334 de la misma Ley General de la Administración Pública (LGAP) el cual dispone que, los actos administrativos no serán oponibles a los administrados sino desde su debida comunicación.

“Artículo 334.-

Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.”

Ahora bien, el principio general del artículo 140 LGAP tiene una de las más importantes excepciones en el caso de los actos que conceden derechos. Esto tiene una indudable relevancia para la presente consulta.

En efecto, debe advertirse, en primer lugar, que por disposición expresa del artículo 140 de repetida cita, se ha establecido que en el supuesto de que los actos administrativos concedan únicamente derechos, su eficacia se produce desde el mismo momento en que son adoptados. Ergo, la regla particular en el caso de los actos administrativos que conceden exclusivamente derechos, es que su eficacia es inmediata desde su adopción. Al respecto, conviene considerar lo escrito por JINESTA LOBO:

“El ordenamiento jurídico puede disponer, explícita o implícitamente, que el acto administrativo adquiera eficacia desde la fecha misma de su adopción, sin necesidad de su comunicación. Así sucede en dos hipótesis: a) Cuando el acto concede únicamente derechos – acto favorable o declarativo...

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