Dictamen n° 255 de 19 de Junio de 2006, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

C-255-2006

19 de junio de 2006

Doctora

María Luisa Ávila Agüero

Ministra de Salud

Ministerio de Salud

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio número DM-RC-4057-06, de fecha 31 de mayo de 2006, recibido en esta Procuraduría el día 13 de junio pasado.

I. Objeto de la consulta

Mediante el oficio indicado, se solicita a esta Procuraduría, el dictamen favorable que prescribe el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efecto de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución emitida por la Oficina del Servicio Civil, ubicada en ese Ministerio, número OSCMS-195-01 de las 12 horas 15 minutos del 12 de octubre de 2001.

La resolución cuya nulidad se pretende declarar consignó, por error, la clase de puesto Técnico de la Salud 2 (cuando lo correcto era consignar como clase de puesto propuesta la de Inspector de la Salud 1) a los siguientes funcionarios: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.

Respecto a su solicitud, ésta no puede ser atendida por este Órgano Asesor, en tanto no ha sido adjuntado el expediente administrativo en el que se materializó la tramitación del procedimiento ordinario (artículo 173, inciso 3, ibidem), requisito esencial para realizar el estudio respectivo.

Sobre el particular, le remitimos a lo señalado por esta Procuraduría en los dictámenes números C-109-2005 del 14 de marzo del 2005, C-434-2005 de 16 de diciembre de 2005, C-263-2004 del 9 de setiembre del 2004, C-318-2004 del 2 de noviembre del 2004, C-353-2004 de 25 de noviembre de 2004, C-225-2003 de 23 de julio del 2003, C-169-2002 de 26 de junio del 2002, entre otros, que se refieren a los requisitos legales a cumplir en el trámite de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.

Resaltan, dichos pronunciamientos, la necesidad realizar un procedimiento administrativo que cumpla con la garantía del debido proceso para el administrado, situación que únicamente puede ser constatada con la revisión del expediente administrativo, que en el presente caso, se echa de menos.

Aunado a lo anterior, resulta importante que el Ministerio consultante analice lo dicho por este Órgano Asesor respecto a lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 173 citado, respecto al plazo de caducidad para ejercer la acción anulatoria en vía administrativa.

Sobre ese punto, esta Procuraduría ha indicado que el plazo de cuatro años establecido en el artículo dicho, es un plazo rígido, que no admite interrupciones ni suspensiones, sino que únicamente con el dictado del acto final se evita la supresión de la competencia, en virtud de configurarse la caducidad que ese mismo numeral prescribe. Así las cosas, si la Administración no actúa dentro del plazo indicado, el acto administrativo –aún y cuando contenga vicios- no podrá ser anulado.

Al respecto, este Órgano Consultivo ha indicado:

“(…) VI.-

El plazo de caducidad que pesa sobre la potestad anulatoria...

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