Dictamen n° 065 de 04 de Marzo de 2002, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

C-065-2002

4 de marzo del 2002.

Licenciado

Rafael Angel Vargas Brenes

Alcalde Municipal

Municipalidad de Goicoechea

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación del del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número A.M.-

1160-2001, de fecha 10 de julio del 2001, mediante el cual nos solicita interponer una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 22140 de 19 de abril de 1993, que declara de utilidad pública la Cámara de Comercio de Costa Rica, y el artículo 4º, inciso L), de la Ley Nº 7729 de 15 de diciembre de 1997, que reforma la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, en cuanto establece la no sujeción de las asociaciones declaradas de utilidad pública a dicho impuesto.

Sin embargo, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones de estricta índole jurídica, que nos impiden incoar dicha acción de inconstitucionalidad.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por vía incidental (en aquellos casos en que se requiera de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en sede administrativa -que se encuentre en trámite de agotar esa vía-, en el cual haya invocado la inconstitucionalidad de la norma impugnada, como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado), o por vía directa (tratándose de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero Ibídem; es decir, cuando por la naturaleza de la norma impugnada no exista lesión individual o directa; que la acción se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o que sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes).

Ahora bien, en lo que interesa al presente caso, debemos recordar que la facultad que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer en forma directa la acción de inconstitucionalidad no es irrestricta; pese a que dicha norma no establece ninguna limitación, entratándose del Procurador General, el Contralor General, el Fiscal General o el Defensor de los Habitantes, se presupone que cualquiera de esos órganos, al momento de formular por la vía directa una acción de inconstitucionalidad, debe estar desenvolviéndose en el ejercicio de las competencias...

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