Dictamen n° 129 de 22 de Abril de 2008, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-129-2008

22 de abril de 2008

Licenciado

Guillermo Zúñiga Chaves

Ministro de Hacienda

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio N° DM-262-2008 de 29 de febrero de 2008 que me fuera asignado para su conocimiento el 04 de marzo de 2008, mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General, respecto al error de la administración como eximente de responsabilidad en el pago de los accesorios intereses, recargos, multas y sanciones que correspondan a un contribuyente que en un determinado momento actúa con base en información suministrada por un jerarca de la Administración Tributaria quien expresa una opinión favorable respecto a un procedimiento presentado a su consideración, y no obstante ello, posteriormente la Administración en ejercicio de sus competencias y aplicando lo dispuesto en la ley que regula la materia, determina mayores impuestos a los declarados con fundamento en el procedimiento sobre el cual se externó opinión favorable.

Mediante el oficio AJMH-475-2008 la Dirección Jurídica emite criterio jurídico que se agrega a la consulta presentada, mediante el cual concluye, que “…entratándose de multas, recargos, e intereses, la Administración Tributaria puede condonarlos mediante resolución administrativa, siempre y cuando tales extremos tengan como causa un error imputable a la Administración. (…)

De previo a referirnos al tema de fondo, resulta menester recordar que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia, han sido bastante claros al establecer que la creación, modificación, extinción y reducción de los tributos únicamente puede realizarse a través de la Ley, tanto en sentido formal, como material. O sea, que no basta la creación de una norma general abstracta, impersonal y coercitiva, sino que la misma debe ser emitida por el órgano constitucionalmente encargado para ello, a saber, por la Asamblea Legislativa, tal y como lo dispone el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. Es decir, que la materia tributaria únicamente puede tener su origen en la Ley y siguiendo los principios básicos de proporcionalidad, equidad, e igualdad.

Así como el establecimiento del tributo solo puede hacerse mediante ley, las consecuencias en cuanto a la recaudación del mismo tiene aspectos particulares que no rigen para otras materias del derecho, de suerte tal que tanto la causación como el pago del tributo son tan importantes, que una vez que el sujeto se coloca en la hipótesis normativa que causa el impuesto, su pago se torna necesariamente obligatorio, sin que esté sujeto a dispensa o condonación alguna, de ahí que el artículo 18 de la Constitución Política en relación con el 33 expresamente disponga que todos estamos obligados a contribuir con los gastos públicos según la capacidad económica de cada uno.

Sin embargo, el legislador al regular lo concerniente a las causas de extinción de la obligación tributaria en el Capítulo V del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Sección Primera, dispone en el artículo 35 la condonación como un medio de extinción de la obligación tributaria principal, y mediante el artículo 50 del mismo cuerpo legal , regula lo concerniente al procedimiento para aplicar la condonación tanto de la obligación tributaria principal, como de las obligaciones accesorias, tal es el caso de los intereses, multas o recargos.

Dice al respecto el artículo:

“Procedimiento.-

La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por...

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