Dictamen n° 017 de 31 de Enero de 2000, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía
C-017-2000
31 de enero de 2000

Licenciado
Carlos Castro Arias
Viceministro de Gobernación y Policía
S. D.

Estimado señor Viceministro:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio ALG N.350-99 de 14 de junio del presente año, por medio del cual solicita el criterio de este Organo Consultivo en relación con la posibilidad de que empresas televisivas extranjeras vendan señal vía satélite en el territorio nacional.

A solicitud del señor Procurador General, el Subdirector de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio procedió -mediante oficio ALG-446-99 de 20 de julio siguiente- a remitir el criterio de la Asesoría respectiva. En ese sentido, el dictamen N. ALG-351-99 de 9 de junio anterior, sostiene que las "empresas que operan las estaciones satelitales y que envían la señal a estaciones receptoras nacionales para su posterior distribución en el territorio nacional, requieren de una concesión aprobada por la Asamblea Legislativa, situación que es distinta a la contemplada en el artículo 5 y 6 de la Ley de Radio, ya que esas empresas al enviar la señal al territorio nacional, utilizan el espectro electromagnético...", cuyo uso requiere concesión. Cita el dictamen N. 231-97 de esta Procuraduría.

A pedido nuestro, el 26 de agosto último, la Asesoría remitió la resolución N. COM 4-23 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de Ginebra, 1997 y del Convenio de Bruselas del 21 de mayo de 1974.

Por considerar que la respuesta a la consulta involucra criterios técnicos, mediante oficio de 8 de setiembre de 1999, solicitamos al Instituto Costarricense de Electricidad un pronunciamiento sobre los siguiente puntos:

"si la empresa extranjera que envía su señal al satélite y conviene con una empresa nacional para tal envío, está haciendo utilización del espectro electromagnético que corresponde a Costa Rica. O si, por el contrario, esta utilización sólo se presenta cuando la empresa nacional capta o recibe la señal.

¿Puede considerarse la venta de la señal a la empresa nacional como un servicio de radiodifusión, concretamente de televisión. De no ser servicios de radiodifusión, cómo podrían catalogarse esos servicios". Solicitud que debió ser reiterada en dos ocasiones, la última de las cuales se remitió el 1° de diciembre del año pasado. Cabe señalar que el atraso en la respuesta por parte del ICE motiva el plazo tomado por la Procuraduría para responder a su consulta. Atraso del cual solicitamos disculpas.

En oficio ICETEL -015 de 4 de enero del presente año, recibido en esta Oficina el día 7 siguiente, el ICE manifiesta lo siguiente: los satélites geoestacionarios utilizados para brindar servicios de telecomunicaciones (incluida la televisión) están previstos para transmitir emisiones tanto de video y audio asociado como de servicios de voz y datos. Costa Rica está irradiada por satélites de la Región Atlántica, INTELSAT e HISPASAT y de la Región Pacífico, como son SATMEX, PANAMSAT y GALAXY.

Agrega el ICE que los servicios de televisión tienen una asignación definida dentro del espectro radioeléctrico, que podrá ser puesto a disposición de los clientes por la estación transmisora hacia las estaciones terrenas que se orienten al mismo satélite y que tengan conexión con éste. El ICE parte de que toda emisión de señales hacia un satélite "debe contar con las autorizaciones regulatorias tanto del país en donde se genera la señal, como en el que se recibe, para poderla bajar". Cualquier activación de portadora satelital debe pasar por un procedimiento de autorización de uso de órbita satelital en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la que, sin embargo, no garantiza que automáticamente se cuente con la autorización de cada uno de los países que se verán irradiados por la señal, porque es la legislación de cada uno de ellos la que define la forma y modo de autorizar la recepción o emisión de señales radioeléctricas. Así en INTELSAT, cualquier señal de subida o bajada requiere de la autorización expresa del ICE por su condición de signatario; para los satélites privados como PANMSAT, SATMEX, GALAXY, HISPASAT, o meteorológicos la señal podría ser difundida sin que el ICE tenga participación alguna, porque no hay norma legal que se la atribuya. En su criterio, el Ministerio de Gobernación debería controlar y regular el uso del espectro radioeléctrico costarricenses.

Luego de hacer una referencia al aspecto constitucional, el ICE añade que las radio-ondas del espectro electromagnético se propagan por la atmósfera y el vacío del espacio exterior y en razón del artículo 6 constitucional, estima que el Estado controla el espectro electromagnético que irriga todo el espacio sobre el que ejerce su soberanía, en forma exclusiva. Quien administra ese bien es el ICE , ya que se le ha confiado la administración del servicio nacional de telecomunicaciones, que incluye el espacio electromagnético irradiado sobre y desde el territorio nacional y que permite el uso de los servicios inalámbricos. Señala el ICE que el Convenio de la UIT firmado en Niza en 1989 introduce una variante en las definición de radiocomunicación que tenía el Convenio de Torremolinos. Esta variante estriba en que se definen las ondas radioeléctricas como aquéllas electromagnéticas cuya frecuencia se fija por debajo de 3000 GHZ, que se propagan por el espacio sin guía...

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