Dictamen n° 051 de 08 de Febrero de 2005, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial
C-051-2005
8 de febrero del 2005

Señor
M.Sc. Ignacio Sánchez Cantillano
Director Ejecutivo
Consejo de Seguridad Vial
Presente

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° DE-2004-2882 del 23 de diciembre del 2004, a través del cual se pide el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los alcances del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley n.° 8244 de 6 de octubre del 2005.

Esta consulta se solicita con base en el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, adoptado en la sesión ordinaria n.° 2316-04, celebrada el 24 de noviembre del 2004.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

Mediante oficio n.° AL-1288-2004 de 15 de noviembre del 2004, suscrito por el Lic. Carlos E. Rivas Fernández, encargado de la Asesoría Legal del órgano consultante, se llega a la siguiente conclusión:

ÓPor lo tanto, dicha norma cobijaría sin excepción alguna en este momento, a todos los integrantes de la Junta Directiva de COSEVI, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 212 del 29 de octubre pasado”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

El Órgano Asesor, en diversas oportunidades, se ha referido al tema consultado. Efectivamente, en el dictamen C-336-2004 del 17 de noviembre del 2004 fijamos los alcances del numeral 17 de la Ley n.° 8422. Además, debemos advertir que contra él hay una acción de inconstitucionalidad que fue admitida por el Tribunal Constitucional, la cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 04-013111.0007-CO.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Como se indicó supra, en el dictamen C-336-2004, sobre los alcances del artículo 17 de la Ley n.° 8422, concluimos lo siguiente:

Ó 3.-

Los miembros de la junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes o empresas de la Administración Pública, por el hecho de haber sido nombrados antes de la Ley n.° 8422, no les asiste el derecho a seguir devengando la dieta. ”

Los fundamentos de esa afirmación son los siguientes:

ÓLos miembros de la junta directiva o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes o empresas de la Administración Pública, por el hecho de haber sido nombrados antes de la Ley n.° 8422, no pueden seguir devengando la dieta. En primer término, porque no existe un derecho adquirido a percibir la dieta a causa de las sesiones en las cuales el miembro participará en el futuro. Al respecto, en la opinión jurídica O.J.-

139-99 de 22 de noviembre de 1999, indicamos lo siguiente:

‘Dada la dificultad del tema de los derechos adquiridos, los criterios del Tribunal Constitucional son insuficientes para dar una respuesta adecuada a los múltiples problemas que se le presentan al operador jurídico. Es decir, como sucede con mucha frecuencia en las ciencias jurídicas (6), los criterios legales y jurisprudenciales se ven desbordados por la realidad. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que estemos desconociendo las resoluciones de la Sala Constitucional, las cuales, por imperativo legal, debemos observar. Simplemente lo que estamos afirmando, es que esos criterios no son un ‘molde’ perfecto para resolver las múltiples cuestiones que se le presentan al operador jurídico.

La construcción teórica del concepto de derechos adquiridos corresponde al Derecho común. Empero, a pesar de los años que han pasado, hoy en día los alcances sobre contenido de este concepto no se presentan, en la doctrina civil, como un tema pacífico. Sobre el particular, existen varias posiciones, que van desde la teoría clásica (7) de los derechos adquiridos hasta las nuevas posiciones que tratan de superarla (8).

En Derecho Administrativo se ha planteado la viabilidad de si la teoría de los derechos adquiridos tiene cabida o no en una relación estatutaria, como es la que se da entre la Administración Pública y el funcionario público.

ÓPlanteada la cuestión, la respuesta debía ser en principio sencilla: no son posibles los derechos adquiridos en el seno de la relación estatutaria. Sin embargo, la cuestión no puede ser resuelta con esta aparente simplicidad sino que exige algunas matizaciones.

La primera de ellas consistiría en analizar la naturaleza de la facultad de la Administración para variar sus servicios. Nos encontramos, en suma, con la determinación de los límites de la potestad organizatoria. Dichos límites han sido fijados jurisprudencialmente con toda claridad en cuatro:

a) el que la reorganización burocrática tenga por finalidad una mejora del interés público.

b) la jerarquía formal de las normas, que deben ser escrupulosamente observadas.

c) los derechos adquiridos de los funcionarios.

d) la técnica de la anulación o revocación de actos.

Es claro, por tanto, que los Tribunales aluden, sin posibilidad de confusión alguna, a los derechos adquiridos por los funcionarios públicos, luego si éstos son un límite jurisprudencial, la conclusión es por lo demás evidente: los derechos adquiridos existen. La cuestión que inmediatamente se plantea es la exégesis de que debe entenderse por tal en el seno de la relación estatutaria.

Para la delimitación del concepto derecho adquirido propone García Trevijano tres criterios. El primero de ellos, pone énfasis en el modo de adquisición de los derechos, considerando como tales los reconocidos, únicamente, en títulos particulares, pero no los que se derivan de una ley. Esta postura, señala el autor, no es convincente, ya que no ‘hay duda de que una ley singular pueden derivar derechos adquiridos como cualquier otro acto jurídico…’

El segundo criterio de distinción, plantea la diferenciación del derecho subjetivo y el derecho reflejo y, también, entre el derecho en sí mismo y la expectativa del derecho. De esta forma, sólo los citados en primer lugar en cada una de las dos alternativas podrían considerarse como derechos adquiridos. Esta tesis, de clara inspiración alemana, entiende que el núcleo central de los derechos adquiridos estaría constituido por los derechos patrimoniales y, fundamentalmente, por la propiedad.

La combinación de la anterior tesis con la que se propone a continuación aporta un método para la definición del concepto que se analiza. Este tercer criterio propone la investigación, en cada caso concreto, de si el derecho se ha ejercitado o, al menos, si se ha podido ejecutar. Sólo en el supuesto de que se pudiera contestarse afirmativamente a los interrogantes anteriores podría hablarse con corrección del derecho adquirido. (9)’

Nuestro Tribunal Constitucional, por lo menos en la última resolución, voto número 2765-97, que ha abordado la cuestión, ha seguido una concepción patrimonialista del...

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