Dictamen n° 376 de 13 de Diciembre de 2004, de Colegio Universitario de Puntarenas

EmisorColegio Universitario de Puntarenas
C-376-2004
13 de diciembre de 2004
M.Sc.
Edith Lamas Aparicio
Decana a.i.
Colegio Universitario de Puntarenas (CUP)
S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número DS-796-04, de fecha 02 de diciembre del 2004, por el que se consultan una serie de interrogantes relacionadas con la posibilidad de retener o compensar el pago de prestaciones legales de un ex servidor recientemente jubilado, todo en aras de hacer efectiva la responsabilidad civil que en su momento se le atribuyó en sede administrativa.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica ÍNº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría legal respectiva (Oficios sin número de fechas 4 de octubre y 30 de noviembre, ambos del 2004). También se adjunta el oficio AICUP-067-04, de fecha 1º de diciembre último, del Auditor Interno.

I.-

Problema planteado.

Antecedentes:

Según refiere su misiva:

- El ex decano del Colegio Universitario de Puntarenas, Máster Luis Enrique Matamoros Ramírez, se acogió a la pensión a partir del 1º de agosto último, y a éste la Contraloría General de la República le realizó dos procedimientos administrativos y emitió resolución con responsabilidad civil en su contra.

- El CUP procedió a interponer el proceso contencioso administrativo y tramita judicialmente un embargo.

- Actualmente el CUP le debe el reconocimiento y subsecuente pago de las prestaciones legales al ex decano, quién está solicitando administrativamente su cancelación.

Por lo expuesto, tienen las siguientes inquietudes:

1) ¿Puede el CUP retener el pago de las prestaciones legales o debe hacerlas efectivas en forma inmediata?

2) ¿Qué otros mecanismos jurídicos se deben aplicar para que los dineros que adeuda el señor ex decano ingresen a las arcas del CUP?

3) ¿Qué responsabilidad tendría tanto el Decano en ejercicio y el Consejo Directivo en el caso de que los dineros que adeude el señor ex decano no se pudieran recuperar?

II.-

Consideraciones previas sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.

Según jurisprudencia administrativa reiterada de esta Procuraduría General, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido del criterio legal aportado, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada, es decir, se refieren a un caso concreto; lo cual nos imposibilita resolver el fondo del problema en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002, C-147-2003 de 26 de mayo del 2003, O.J.-085-2003 de 6 de junio del 2003 y C-317-2004 de 2 de noviembre del 2004), pues admitir lo contrario implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función.

Además, siendo que conformidad con el artículo 184 constitucional y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ese órgano constitucional, como manifestación de las funciones de control y fiscalización de la Hacienda Pública, está facultado para recomendar, con carácter vinculante, la aplicación de sanciones a servidores públicos, y como la mayor parte de las consultas por usted planteadas (preguntas 2 y 3) forman parte de la ejecución del ejercicio de esa competencia ya ejercida por la Contraloría, consideramos que lo que en Derecho corresponde es que esas inquietudes sean atendidas por el propio Órgano Contralor, y no por la Procuraduría General de la República (Véase en ese sentido, el dictamen C-313-2002 de 20 de noviembre del 2002).

No obstante lo expuesto, haciendo abstracción de un caso particular, este Despacho estima conveniente facilitarle al órgano consultante, una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la constitucional, especialmente sobre la demora injustificada en el pago de las prestaciones laborales y su incompensabilidad con deudas contraidas con la entidad patronal; esto con la intención de colaborar en la solución del problema planteado en la pregunta Nº 1; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a la Administración consultante y no a éste Órgano Asesor.

Entonces, sobre ese particular, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

III.-

Sobre el retardo en el pago de las prestaciones y su incompensabilidad.

En cuanto al retardo o demora injustificada en el pago de prestaciones...

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