Dictamen n° 311 de 09 de Noviembre de 2009, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

Rige a partir de su publicación en La Gaceta, salvo el rubro “Cuentas Inactivas (Cuentas inconsistentes) del apartado “´PRODUCTO AHORRO OBLIGATORIO´, para ahorros obligatorios antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador”, el cual rige veinte días hábiles después de su publicación en el diario oficial”.

Se establece una comisión por cuentas inactivas, consistentes e inconsistentes y por costos administrativos y tecnológicos. Es esa comisión sobre “cuentas de ahorro obligatorio” que se cuestiona de parte de la SUGEF.

En la Opinión Jurídica antes mencionada nos referimos a las cláusulas referidas a los cobros por inactividad y al plazo de inmovilización de la cuenta corriente o de ahorro, así como al deber de información a los clientes bancarios. Fue criterio de la Procuraduría que los bancos estatales estaban autorizados para cobrar las comisiones que se cuestionaba, comisiones establecidas por vía reglamentaria. El fundamento de estos reglamentos es la autorización que la Ley, en ese caso, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículo 34, atribuye a la junta directiva del banco para reglamentar los servicios bancarios. Se indicó, además, que no era necesario que en cada contrato se estableciera la comisión, siendo suficiente con que los contratos remitieran al reglamento correspondiente para efectos de tener por incorporado en el respectivo contrato la correspondiente disposición reglamentaria en orden a la comisión y, por ende, el plazo de inactividad requerido. Se indicó, además, que un banco no puede ser obligado a mantener abiertas cuentas con un saldo mínimo, incluso ridículo, si ello le ocasiona gastos de administración; en todo caso, la comisión debe guardar relación con los gastos de administración. Por lo que se consideró procedente que los contratos que el banco suscriba con sus clientes “contengan una cláusula que se remita al reglamento. De manera tal que lo relativo a esos saldos de las cuentas y a los montos de las comisiones pueda ser actualizado conforme el proceso de desvalorización de la moneda y el mayor aumento de los costos para el banco”. Se estimó procedente el cierre de las cuentas por inmovilización en el plazo determinado y la extinción del saldo, ya que el mantenimiento de estas cuentas sin cobro de comisión afecta la estabilidad de los bancos y del sistema financiero:

“El cobro de determinadas comisiones por administración de las cuentas en los supuestos indicados se deriva del hecho mismo de la actividad bancaria. Si un banco incurre en gastos, debe obtener una remuneración que le permita compensar esos gastos y le impida presentar problemas que afecten su liquidez y solvencia. El banco comercial, aunque sea estatal, no puede funcionar con pérdidas. Antes bien, el ordenamiento jurídico costarricense ha partido de que la actividad de los bancos estatales genera utilidades, por lo que deben tributar. Los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional parten de la existencia de esas utilidades, las regulan y determinan su destino. Ciertamente, el numeral 11 prevé qué sucede en caso de pérdidas, pero el principio es que debe generar utilidades y que las utilidades netas están sujetas a pago del Impuesto sobre la Renta (artículos 11 y 15 de dicha Ley).

(…).

Por consiguiente, tanto los bancos públicos como privados deben contribuir a la estabilidad y solidez del sistema financiero nacional y contribuir con el logro de los objetivos de las políticas monetarias, cambiarias y crediticas del país. Desde ese punto de vista, las diferencias de trato en orden a las operaciones bancarias deben derivar del ordenamiento jurídico. Ergo, ser expresas. Y esa obligación podría verse resquebrajada si a los bancos estatales, por su naturaleza de tales, se les impone mantener abiertas cuentas con saldos inferiores al mínimo permitido o se les impide establecer un saldo mínimo; así como en el caso de que se les impida cobrar comisiones por los servicios que presta, de manera tal que pueda remunerarse por los gastos en que incurran”.

Como la Opinión Jurídica se refiere a contratos, la Superintendencia considera que dicho criterio no es aplicable a las cuentas originadas en el ahorro obligatorio.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Banco Popular, los trabajadores deben realizar un ahorro obligatorio, originalmente para constituir un fondo de trabajo a favor del Banco, luego como medio de financiamiento del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, el aporte así realizado se registraba en una cuenta individualizada propiedad del trabajador. Si bien el artículo 1 de la Ley del Banco Popular habla de cuenta de ahorro obligatorio, lo cierto es que en los términos de la Ley la cuenta que registraba los aportes correspondientes no tenía que comprender exclusivamente el ahorro obligatorio. Para el Banco existía el deber de registrar los recursos en una cuenta individualizada, propiedad del trabajador. En caso de que el trabajador no tuviera una cuenta de ahorro en el Banco, este estaba obligado a abrirle una cuenta de manera de poder depositar en ella las sumas que le correspondieran por ahorro obligatorio y las que el trabajador dispusiera como ahorro voluntario. Incluso, en los supuestos en que el Banco hubiere abierto la cuenta por carecer el trabajador de una cuenta en ese Banco, lo cierto es que en la cuenta así abierta se podían hacer depósitos voluntarios y no sólo el aporte obligatorio. Recuérdese que incluso el Reglamento a la Ley previó que el trabajador podía solicitar al patrono rebajarle una suma fija por concepto de ahorro voluntario fijo, la cual se registraba en la citada cuenta, artículo 11. Los ahorros “voluntarios” realizados en esa cuenta “obligatoria” no tenían limitación alguna en orden a la libre disposición, artículo 13 del Reglamento a la Ley; por consiguiente, el trabajador podía disponer libremente en los mismos términos en que lo hubiera podido hacer si hubiera abierto personalmente la cuenta, con base en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. De allí que el nombre de cuenta de ahorro obligatorio no es el más acertado y más bien, es susceptible de generar confusión sobre la cuenta y su regulación. Máxime ahora con la modificación...

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