Dictamen n° 253 de 31 de Julio de 2007, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

C-253-2007

31 de julio de 2007

Licenciado

Luis Ramírez R.

Gerente

Instituto Nacional de Seguros

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° G-1335-2007 de 13 de junio último, por medio del cual consulta en relación con los privilegios de las asociaciones cooperativas en orden a los seguros.

Señala Ud. que el derecho del seguro al costo para las cooperativas está garantizado en la Ley de Asociaciones Cooperativas y de creación del INFOCOOP. La intermediación de las organizaciones cooperativas tiene su origen en aspectos de orden gremial del sector cooperativo que surgieron al dictarse la ley y que deben ser analizados a la luz de las actas legislativas, pero no constituyen un elemento nuclear de la norma jurídica. Por lo que debe plantearse cuándo debe tenerse por constituido el derecho al seguro al costo y cuándo se solicita la aplicación del beneficio, así como si debe solicitarse expresamente o tenerse por establecido que ya existe el derecho al emitirse las pólizas. En su criterio, el derecho surge cuando se expide la póliza o cobertura del riesgo y a partir de ahí la cooperativa tiene derecho a que se otorgue el beneficio al costo. Puede solicitar la aplicación del derecho desde la emisión de la póliza y hasta que prescriba su derecho, término que podría homologarse con el establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, sea que prescribiría en 4 años. En el período en que está vigente el derecho, la cooperativa podría solicitar la aplicación del mismo por no haber prescrito. Caso en el cual debe ser concedido. Ante ello consulta textualmente:

“1. si a las cooperativas les asiste el derecho del seguro al costo por la sola razón de la emisión de las pólizas de seguros o si la existencia de ese derecho queda sujeto a ser gestionado a través de las uniones o federaciones cooperativas. (sic).

2. si por no haberlo gestionado inicialmente, las Uniones o Federaciones cooperativas pueden subsanar ese vicio haciendo la petición con posterioridad y si se les debe conceder el derecho. (sic).

3. si al no haber solicitado las cooperativas el derecho al emitirse las pólizas, las Uniones o Federaciones cooperativas pueden solicitarlo a nombre de las cooperativas con posterioridad a la emisión de las pólizas y durante cual período de tiempo o bien cuál es el período de prescripción del derecho.(sic)

4. es posible reconocer el derecho al seguro al costo de las asociaciones cooperativas cuando la gestión para obtener el mismo se hace con la participación de un intermediario de seguros que es una comercializadora de las mismas entidades cooperativas. Lo anterior aún y cuando la asociación cooperativa gestiona ante el intermediario a través de una Unión, Federación o Confederación.(sic).

5. Es posible reconocer el derecho al seguro al costo de las asociaciones cooperativas cuando la gestión para obtener el mismo se hace ante el INS a través de una sociedad anónima comercializadora de seguros (intermediario) cuyo capital social pertenece en un 100% a una Unión, Federación o Confederación de cooperativas. (sic).

6. Es posible reconocer el derecho al seguro al costo de las asociaciones cooperativas cuando la gestión para obtener el mismo la hacen ellas directamente ante el INS o a través de un intermediario cuyo capital social pertenece a las cooperativas y no a una Unión, Federación o Confederación. (sic).

7. Si ese derecho consagrado puede invocarse solo al suscribir la póliza, durante la vigencia de la misma, en el período de vigencia del derecho”. (sic).

En el oficio de consulta indica Ud. que la Dirección Jurídica del INS es del criterio que el artículo 6 de la Ley 4542 es susceptible de interpretación a partir de tres elementos. El primero sería el elemento subjetivo, que es la asociación cooperativa. El segundo, el elemento objetivo que es el derecho a obtener del INS todos los tipos de póliza al costo. El tercero, es el elemento condicionante del derecho, que es la obtención de las pólizas del INS exclusivamente a través de las uniones, federaciones o de la Confederación Nacional de Cooperativas. Considera la Asesoría que se requiere que la adquisición del seguro ocurra exclusivamente a través de una de esas organizaciones, pero la norma no se refiere a que el derecho se reclame a través de esas entidades, sino que el trámite de obtención del seguro se dé a través de las mismas. Agrega que para interpretar la norma debe recurrirse a los principios de interpretación e integración de las normas contenidos en el artículo 10 del Código Civil, “el cual se aplica a su vez, de forma supletoria por no contar con normativa expresa en la legislación del derecho público”. Por lo que estima que los antecedentes legislativos determinan que la norma condiciona la generación del derecho a que la obtención del seguro se haya dado a través de una unión, federación o confederación. El derecho surge para las cooperativas afiliadas a la unión, federación o confederación que participó en la obtención del seguro. Agrega que si la unión, federación o confederación solicitan directamente al INS el seguro para su afiliado, se cumple con el presupuesto de ley. Con un criterio más amplio se puede interpretar que también la gestión de estos entes ante un intermediario de seguros es suficiente y de acuerdo con el tercer criterio, la gestión del seguro a través de una sociedad anónima comercializadora cuyo capital social sea propiedad en un 100% de los entes podría tenerse como válido. No obstante, considera que son posibles tres criterios de interpretación. Un criterio restrictivo, adoptado tradicionalmente por el Instituto, señala que el término “exclusivamente” implica que el proceso no debe incluir la participación de ningún otro actor, incluyendo los intermediarios de seguros. Criterio que la Asesoría considera compatible con los antecedentes legislativos, en tanto el objetivo de la cooperativa era reducir sus costos y con el mecanismo se garantizaba una disminución del costo no solo en la tarifa sino en lo referente a la comisión de intermediación. El problema se presenta cuando el INS varió su esquema de distribución de seguros, contemplando la intermediación a través de agentes y comercializadoras independientes. Ha sido criterio de la Asesoría Jurídica que si las cooperativas tramitan sus seguros a través de otro intermediario que no sea una unión, federación o confederación no tendrían derecho al reconocimiento del beneficio del seguro al costo. En criterio de la Asesoría los seguros al costo no incluyen comisión de intermediación, sino comisión de cobro. Añade la Asesoría que es posible un criterio intermedio, que parte de que el intermediario de seguros actúa por cuenta y nombre del INS o solo por cuenta, según el caso. Por lo que se puede interpretar que la actuación de la unión, federación o confederación cumple con el precepto legal si se hace ante el intermediario representante del INS. Caso en que sólo se reconocería comisión de cobro a fin de reducir los costos del seguro y generar un mayor beneficio para la asociación cooperativa. Considera que el criterio es viable si se considera que cuando la disposición legal se aprobó no había sido adoptado el esquema de intermediación de seguros y el beneficio sólo podía ser gestionado directamente con el INS, por lo que el legislador no previó la participación de un intermediario. Con un criterio amplio se podría admitir que se obtiene el seguro a través de una unión, federación o confederación cuando se gestiona a través de una sociedad anónima comercializadora de seguros, cuyo capital social pertenece en más de un 50% a alguno de esos entes. La sociedad anónima, si bien es una persona jurídica independiente, es una ficción creada por el derecho comercial a fin de facilitar el desarrollo de actividades comerciales, porque concede al empresario la posibilidad de ingresar en esas empresas a través de una figura que delimita responsabilidades y diferencia patrimonios. La existencia de esa ficción es reconocida tanto por el derecho financiero como por el comercial. Los propietarios del 100% del capital social de una empresa actúan a través de ella ejerciendo dominio y poder preponderante o absoluto de decisiones o gestión de la entidad, lo que no puede ser desconocido por el ordenamiento. Por lo que el término “a través” cobija también la situación en la cual una unión, federación o confederación es propietaria de una porción suficiente del capital que le permita controlar la sociedad.

Las sociedades comercializadoras de seguros formadas en el sector cooperativo y la Cámara Nacional de Empresas Comercializadoras de Seguros, oficio N° CANEC-0144-2007 de 13 de julio de 2007, todas ellas entidades privadas, han remitido documentos relativos a la consulta del INS y en apoyo a sus respectivas pretensiones. A esos documentos se hará referencia en el presente análisis, en tanto se trate de documentos públicos. Es de advertir que la mayoría de los documentos remitidos por las sociedades comercializadoras de seguros se refieren al convenio suscrito por el INS con FEDECOOP y a la participación de Multiseguros S. A.

Se desea conocer si el derecho que la ley otorga a las asociaciones cooperativas está condicionado por la gestión, “el procedimiento” a través de un tipo determinado de organización. En materia de seguros, el legislador estableció disposiciones específicas que tienden a reconocer el rol del movimiento cooperativo dentro de la sociedad y economía del país. Particularidades que no pueden ser desconocidas por el Instituto Nacional de Seguros al normar la comercialización de los seguros que ofrece. Aspectos a que la Procuraduría se refiere a través de la A-. el monopolio de seguros permite la comercialización indirecta de los seguros, B-. El seguro al costo: un derecho condicionado.

A.-

LA COMERCIALIZACION DE SEGUROS POR MEDIO DE INTERMEDIARIOS NO...

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