Dictamen n° 199 de 18 de Mayo de 2006, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

C-199-2006

18 de mayo de 2006

Doctor

Jorge Gutiérrez Gutiérrez

Presidente Ejecutivo

Instituto Costarricense de Electricidad

S. O.

Distinguido señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme al oficio n.° PE-AA-2006-190 del 5 de mayo del 2006, suscrito por el entonces presidente ejecutivo Ing. Pablo Cob Saborío, mediante el cual se solicita reconsiderar de oficio el dictamen C-042-2006 de 6 de febrero de 2006.

I.-

ANTECENDENTES.

A.-

Criterio jurídico del ente consultante.

En el escrito supra citado, se esgrimen las siguientes razones para solicitar la reconsideración del dictamen:

1) “Conforme lo dispone el Principio de legalidad, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Además, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Lo anterior, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente.

2) Como lo ha señalado esta misma Procuraduría General, el ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.

3) Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”, caso contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional de jerarquía normativa

4) Para que el operador jurídico pueda realizar efectivamente la labor de interpretación de las normas jurídicas administrativas debe hacerlo tomando en consideración tanto las técnicas de interpretación y aplicación de normas jurídicas, como las otras normas conexas, conforme lo exige expresamente el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, situación que a nuestro criterio, en el caso del dictamen No. C-042-2006 no se produjo, partiendo de la premisa que es posible de que a ese Órgano Superior Consultivo no se le hayan aportado todos los elementos, ni la normativa Administrativa aplicable requeridos para emitir un criterio bajo estos términos, razón por la cual, su análisis se circunscribió únicamente a lo dispuesto en el Decreto No.26025- PLAN.

5) Conforme con lo advertido por ese Órgano Consultor, resulta claro que las Contralorías de Servicios forman parte de la estructura administrativa y su función es más bien, puntual y precisamente, la de evaluar, supervisar, vigilar, corregir, proponiendo cambios en procura de la eficiencia administrativa, pero que dentro de ese contexto de competencia, no se incluye el brindar ningún servicio activo en el ente, razón por la cual, no ostentan la competencia para referirse a reclamos u otras gestiones presentadas por los usuarios de un servicio que no prestan. Es por ello que las Contralorías de Servicios deben canalizar de una forma expedita el reclamo o gestión presentada por el usuario, ante los Órganos Competentes para resolver.

6) Lo anterior, tiene su razón de ser tanto práctica como jurídica, dado que en el supuesto de que las Contralorías de Servicios se les otorgaran facultades para resolver los reclamos y gestiones presentadas por los usuarios de los servicios, la Oficina o Departamento que brinda el servicio tendría que aportarle a las Contralorías todos los insumos técnicos y jurídicos necesarios para brindar la respuesta al usuario, lo cual evidentemente burocratiza y haría mucho más difícil la labor de respuesta en perjuicio del administrado, violentando los Principios de Celeridad y Eficiencia Administrativa. Además de que inevitablemente ese acto administrativo devendría en inválido, por haber sido adoptado por quien carece de competencia.

7) El ejercicio de la competencia es obligatorio y deberá ser ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y límites que señala la Ley General. Es decir, el Órgano Competente -por ende su titular- está obligado a resolver, los reclamos, consultas y gestiones similares, que devienen o se originan en las Oficinas, Dependencias o Departamentos que tengan a cargo la labor sobre la que versen las mismas. Además que este requisito de obligatoriedad, se convierte también, en un requisito validez, siendo que para que un acto administrativo sea válido requiere ser dictado por el servidor titular del órgano competente.

8) Que con fundamento en los puntos anteriores, en el caso que nos ocupa, el Decreto No.26025-PLAN, Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, resulta claro que el mismo, le otorga a las Contralorías de Servicios funciones de control, fiscalización y correctivas de los servicios que presta la administración pública de que se trate, pero no resolutivas.

9) No obstante ello, y aún en el supuesto de que el citado Decreto les hubiese otorgado esas funciones resolutivas -que por ley no le corresponden-, estas normas administrativas deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública que es la norma de rango superior, dado que como se indicó...

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