Dictamen n° 421 de 07 de Diciembre de 2005, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

C-421-2005

7 de diciembre de 2005

Ingeniero Urías Ugalde Varela Gerente General

Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)

S. D

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio GG.SJ.00800-2005 del 06 de octubre del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República:

“...en torno a la aplicación o alcances del artículo 27 del Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en contraposición al artículo 14 de la Ley 8422, el cual es más amplio en cuanto a la incorporación de clases a efectos de cancelar el rubro de prohibición.”

I. ANTECEDENTES:

A. Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

Mediante oficio N° DAJ-376-2005 del 1 1 de julio del año en curso, suscrito por el Licenciado Enmanuel López Vargas y el Licenciado Jorge A. Salazar Solís, Asesor Legal y Director de la Asesoría Jurídica del INCOP, por su orden, afirman que en el caso concreto, el reglamento no puede disponer la desaplicación de una ley, pues ello solamente es posible si mediara una reforma al cuerpo legal o una declaratoria de inconstitucionalidad, lo cual no ha sucedido en la especie, razón por la cual estiman que el régimen de prohibición se aplica a todas las clases de puestos contenidas en el artículo 14 de la Ley N° 8422, que, a su entender, conlleva un ámbito de cobertura más amplio que el contemplado en el numeral 27 del correspondiente reglamento.

De la lectura del oficio emanado de la asesoría legal, se advierte que éste se limita a exponer de forma escueta algunas consideraciones acerca de la jerarquía de las fuentes del ordenamiento, sin que se incorpore un análisis jurídico del punto que es objeto de consulta, lo que realmente no satisface a cabalidad la naturaleza que debe ostentar esta clase de criterios legales, tal como ya lo habíamos explicado a esa institución mediante nuestro dictamen N° C-345-2005 del pasado 5 de octubre.

No obstante, y con la finalidad de no devolver nuevamente la gestión sin darle trámite, procederemos a evacuarla, partiendo de que la posible contraposición que esa institución encuentra entre los términos del artículo 14 de la Ley N° 8422 y el numeral 27 de su respectivo Reglamento, se deriva de que la enumeración de puestos establecida en la normativa reglamentaria –según se aduce– parece ser más restringida que la contenida en la Ley.

Asimismo, según puede inferirse de los términos del oficio N° G.G.001991-2005 que se incorpora en los antecedentes, la duda ha surgido en virtud de que algunos jefes de dirección han solicitado a esa Gerencia General que se les haga efectivo el pago de la prohibición, toda vez que consideran que el régimen cubre a la generalidad de los puestos de jefatura de dirección, y no como lo delimita el reglamento.

II. SOBRE EL FONDO

Atendiendo al contenido de la consulta planteada, es importante, en primer término, tener presente lo que establece el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, el cual prohibe el ejercicio de profesiones liberales a las personas que ocupen los cargos en que él se citan. La referida norma dispone:

“Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.

Igualmente importante resulta citar lo que establece el artículo 27 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril del 2005), que indica lo siguiente:

“Artículo 27.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos –sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales– de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o...

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