Dictamen n° 128 de 28 de Marzo de 2006, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

C-128-2006

28 de marzo de 2006

Doctora

María del Rocío Sáenz Madrigal

Ministra de Salud y Coordinadora

Del Consejo Social.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CS-09-05 [debe ser 06] del 25 de enero del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si resulta procedente o no que los órganos encargados de realizar la valoración médica y emitir la respectiva constancia puedan realizar el cobro de ese servicio, a las personas con discapacidad que se someten a dicha valoración para efectos de determinar si califican para optar por los beneficios fiscales establecidos en la Ley n.° 8444.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

Mediante el oficio n. ST-CS-018-05 [debe ser 06] del 24 de enero del año en curso, el Lic. Marlon Medina Robleto, asesor legal de la Secretaría Técnica del Consejo Social, concluye lo siguiente:

“1. De conformidad con el mandato legal contenido en el artículo 7 de la Ley N° 8444, compete al Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o al Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en forma única y exclusiva, determinar si la persona discapacidad sometida a valoración, cumple lo dispuesto en el artículo 2 de la referida ley.

2. En virtud del principio de legalidad al que se encuentra sometida la Administración Pública, cualquier pena, exacción, tasa, multa u otra carga similar, debe estar autorizada en forma expresa en una ley o norma de rango superior (art. 124 de la LGAP).

3 . Las pretensiones de cobro de los servicios de valoración médica, al no estar expresamente autorizados en la ley N° 8444, podría acarrear responsabilidad penal del funcionario público que realice algún tipo de cobro. Lo anterior, en vista de la figura tipificada en nuestra legislación penal con el nombre de ‘exacción ilegal’.

4. De conformidad con el párrafo primero del artículo 73 de la Constitución Política, la Ley N° 8444 autoriza a la CCSS la utilización de sus recursos a efecto de cumplir con el mandato encomendado”.

B.-

Criterio de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Mediante oficio n.° ADPb-229-2006 del 30 de enero del 2006 este despacho dio audiencia de la presente consulta al Dr. Alberto Sáenz Pacheco, presidente ejecutivo de la CCSS. El citado funcionario, en el oficio n.° P.E. 422-06 de 9 de febrero del 09 de febrero del 2009, indica que la Junta Directiva de la CCSS, en la sesión n.° 8032, celebrada el 9 de febrero del 2006, conoció y acogió el oficio n.° D.J. 772-2006 de la Dirección Jurídica de esta entidad que expresa, en lo que interesa, lo siguiente:

“Existe imposibilidad, tanto constitucional como legal, para utilizar los fondos y reservas de los seguros sociales administrados por la Caja para finalidades distintas a las que motivaron su creación.

En razón de ello y siendo que la constancia médica establecida en la Ley 8444 posee como objetivo la aplicación de una exoneración tributaria, fin que resulta completamente ajeno a los fines perseguidos por la Caja, existe una imposibilidad para [que] se ese servicio de manera gratuita, por lo que es necesario que se le resarza los costos que provocaría su emisión”.

C.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

En el dictamen C-033-97 de 25 de febrero del 1997, sobre un tema afín al consultado, concluimos lo siguiente:

“Para dar cumplimiento a la finalidad que motivó la creación de la Oficina Nacional de Semillas, en el artículo 8 de la ley en referencia se establecen las atribuciones y facultades encomendadas a dicha Oficina, dentro de las cuales está la que es el objeto de la presente consulta:

‘g) Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios’.

De previo a analizar los alcances de la norma transcrita, consideramos oportuno hacer unas breves precisiones en relación con la labor interpretativa. Interpretar un texto legal es tratar de hallar una norma a partir de un contenido de significación que la expresa. Respecto al alcance de la interpretación, el límite está dado por la imposibilidad jurídica del intérprete de desconocer el ordenamiento vigente. Es decir, la interpretación no puede conducir a crear una norma jurídica distinta de la establecida por el legislador o la autoridad administrativa. Por otra parte, cuando las normas no se prestan a confusión -como sucede en el caso de la norma que nos ocupa-, las mismas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la finalidad que persigue (Doctrina de los artículos 10 de la ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil).

Ahora bien, en el caso de la norma cuya interpretación se nos solicita, resulta muy esclarecedor tener presente lo dispuesto en el resto de la ley así como en su reglamento. En efecto, íntimamente relacionada con la citada norma, el artículo 20, inciso k) de la misma ley, como función de la Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas, establece:

‘Fijar el valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de Semillas’.

De la integración de ambas normas, se desprende claramente que la atribución encomendada a la Oficina Nacional de Semillas, es la de establecer las normas o reglas que fijarán el valor de los servicios que brinda dicha Oficina. Es decir, se faculta a la Oficina para que, en ejercicio de la potestad autónoma, por si misma dicte las normas o la regulación respectiva que fije los parámetros que integran el costo de los servicios que brinda.

En relación con este aspecto, téngase presente que la misma ley, así como su reglamento, le han encomendado a la Oficina Nacional de Semillas la prestación de varios servicios. Por ejemplo, el artículo 14 de la ley en referencia dispone:

‘Los gastos de análisis de calidad de semillas serán pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el efecto fije la Oficina Nacional de Semillas. Los fondos obtenidos por estos análisis de depositarán, a favor de la Oficina Nacional de Semillas, en una cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos en que incurra el laboratorio oficial’.

Por otra parte, el artículo 21 de la ley en comentario, al establecer los recursos con los que contará la Oficina Nacional de Semillas, considera entre ellos: ‘c) Los ingresos por los servicios que brinde’.

Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el inciso g) del artículo 8) de la Ley de Creación de la Oficina Nacional de Semillas, en cuanto dispone como atribución de dicha Oficina "establecer las normas que fijarán el valor de los servicios", debe entenderse como la competencia que tiene dicha institución para regular los parámetros que determinarán el costo de los servicios que en virtud de la misma ley y su reglamento le han sido encomendados brindar directamente”.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Antes de entrar al fondo de la consulta, se hace necesario traer a colación lo que dispuso la Sala Constitucional en el voto n.° 6903-09, cuando indicó lo siguiente:

“Sin embargo, en realidad el punto discutible, en lo que a esta acción de inconstitucionalidad concierne, no es ese [el principio de reserva de ley en materia tributaria]. El argumento de la reserva de ley descansa en suponer que el cobro por los servicios de la Oficina Nacional de Semillas es de naturaleza tributaria, lo cual la ONS rechaza. Esta alega que se trata de un precio público, que escapa de las restricciones características de la materia tributaria. Así planteadas las cosas, para dilucidar si las normas impugnadas son o no inconstitucionales, es necesario antes examinar las características de los tributos y de los precios públicos, así como los precedentes dictados por esta Sala cuando se presentó un conflicto similar, con el fin de determinar dentro de qué figura encuadra más adecuadamente el cobro de los servicios prestados por la ONS.

V.-

Tributos En términos generales, un tributo implica una prestación patrimonial obligatoria, establecida por ley, con el fin de sufragar, globalmente, los gastos públicos. Específicamente, sobre el poder tributario, la Sala se pronunció así en sentencia No. 4785-93, del 30 de setiembre de 1993.

«La doctrina más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado que el "PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste en "...la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones)..."; con otras palabras, "...el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación de pagar un tributo...". Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo tal que ambas potestades pueden coincidir en un mismo órgano, pero no de manera obligatoria, pues se manifiestan en esferas diferentes. En efecto, pueden existir órganos dotados de competencia tributaria y carentes de poder tributario. El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado, ni cedido; mas el poder de hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos han sido puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse la separación entre el sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación del tributo. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, según vimos, es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestación».

Posteriormente, y de manera más específica sobre la definición de...

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