Dictamen n° 316 de 11 de Setiembre de 2008, de Ministerio de Justicia y Gracia
Emisor | Ministerio de Justicia y Gracia |
C-316-2008
11 de setiembre, 2008
Licenciada
Laura Chinchilla Miranda
Ministra de Justicia
Estimada señora:
Con la aprobación de
“1) ¿Para declarar de utilidad pública una Asociación todos sus objetivos y fines deben ser útiles para los intereses del Estado y llenar una actividad social, o basta con que uno o algunos de estos lo hagan?
2) ¿Qué tipo de control y fiscalización de las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública le corresponde a este Ministerio?
3) Qué otras entidades o instituciones deben intervenir en el control y fiscalización de las Asociaciones declaradas de utilidad pública?
4) ¿Qué entidad debe fiscalizar el uso que da la Asociación a sus fondos cuando se exonerada del impuesto sobre la renta?”
I.-
ANTECEDENTES
A.-
Criterio de
Adjunta usted a su solicitud el oficio n.° DJ-08-1674 del 08 de julio del 2007, suscrito por
“1- Que para que una Asociación pueda ser declarada de Utilidad Pública todos sus fines y actividades deben ser de naturaleza no lucrativa, y llenar una necesidad que es de interés Estatal reforzar, promover y desarrollar, en beneficio de sus habitantes y de los sectores vulnerables socialmente
2- Que es competencia de la Dirección y Subdirección del Registro de Personas Jurídicas la inscripción, el control y fiscalización de las Asociaciones en general, de conformidad con el Reglamento de Registro Público y la ley de Asociaciones y su Reglamento.
3- Que en cuanto a las asociaciones declaradas de utilidad pública, la Dirección y Subdirección del Registro de Personas Jurídicas tienen igualmente el control y fiscalización de las mismas, siendo compartido el mismo por parte de
4- Que la función de fiscalización por parte de
Asimismo, en caso de detectarse en una Asociación anomalías en su funcionamiento de acuerdo al numeral 43 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, podrá solicitar a la Dirección o Subdirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, su intervención de oficio a efecto de fiscalizar a estas asociaciones.
5- Que en caso de que se constate, como resultado del control ejercido, que una asociación no cumple con los fines por los cuales se le otorgó la declaratoria, es competencia de
6- Que en cuanto al aspecto contable de las asociaciones declaradas de utilidad pública y a la determinación o distinción indicada en el artículo 3, inciso ch de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, le corresponde a
B.-
Criterio de
Mediante oficio n.° ADPb-3100-20008 del 11 de agosto del 2008, este Despacho dio audiencia de la presente consulta al Licenciado Francisco Fonseca Montero, director general de
“Esta respuesta que corresponde a la conclusión seis del criterio legal no se comparte, por cuanto debe quedar claro que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las asociaciones declaradas de interés público, lo establece la ley de ese impuesto, por lo que no corresponde a
Así, se reitera lo indicado en el oficio DGSC/165-06, de fecha 29 de setiembre de 2006, mencionado en el citado criterio legal, emitido por la División de Gestión de
C.-
Criterios de
El Órgano Asesor, en el dictamen C-159-99 de 06 de agosto de 1999, concluyó lo siguiente:
“1. Que el órgano del Poder Ejecutivo encargado del control y la fiscalización administrativa de las asociaciones, es la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público. Dicha competencia puede ejercerse a gestión de parte interesada -asociado o tercero con interés legítimo que presente la respectiva denuncia- y de oficio en el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública, que ejecuten programas conjuntamente con el Estado o que hayan recibido bienes o fondos públicos.
2. Que en el ejercicio de dicha facultad, la Dirección de Personas del Registro Público cuenta con amplias potestades, debiendo sujetarse al ordenamiento jurídico administrativo y seguir al efecto el procedimiento administrativo que corresponda (ordinario o sumario), de conformidad con
3. Que lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, lejos de contradecir la aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en
4. Que el órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de control y fiscalización de asociaciones, es
Nota: En relación con la última conclusión, las apelaciones contra los autos y resoluciones definitivos que dicten todos los Registros que conforman el Registro Nacional en las materias de su competencia son conocidos ahora por el Tribunal Registral Administrativo, de acuerdo con el artículo 25 de
Por otra parte, en el dictamen 190-96 de 27 de noviembre de 1996, nos referimos de manera amplia al concepto de interés público.
II.-
SOBRE EL FONDO
En vista de que son varias las interrogantes planteadas, por razones lógicas y de orden, las vamos a tratar de manera separada.
A.-
Sobre la declaratoria de utilidad pública
Se nos interroga si para la declaratoria de utilidad pública de la asociación todos sus fines y objetivos deben ser útiles para los intereses del Estado y llenar una actividad social, o basta con que uno o algunos de estos lo sean. En el dictamen C.190-96 supra citado hicimos las siguientes precisiones:
“Lo anterior nos obliga a determinar si cabe considerar, a los efectos dichos, a sujetos privados de "interés público" o "utilidad pública". Así, por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico las fundaciones son consideradas como "entes privados de utilidad pública" de pleno derecho (art. 1º de la Ley de Fundaciones, Nº 5338 de 28 de agosto de 1973); está declarado como de "interés público" la constitución y funcionamiento de asociaciones de desarrollo comunal y, en consecuencia, las entidades del sector público ‘quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones’ y les otorgarán ‘las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus fines’ (art. 14, 19 y 20 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859 de 7 de abril de 1967); y, finalmente, las asociaciones reguladas por
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