Dictamen n° 316 de 11 de Setiembre de 2008, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

C-316-2008

11 de setiembre, 2008

Licenciada

Laura Chinchilla Miranda

Ministra de Justicia

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DMJ-1118-07-2008 del 23 de julio del 2008, recibido en mi despacho el 08 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes puntos:

“1) ¿Para declarar de utilidad pública una Asociación todos sus objetivos y fines deben ser útiles para los intereses del Estado y llenar una actividad social, o basta con que uno o algunos de estos lo hagan?

2) ¿Qué tipo de control y fiscalización de las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública le corresponde a este Ministerio?

3) Qué otras entidades o instituciones deben intervenir en el control y fiscalización de las Asociaciones declaradas de utilidad pública?

4) ¿Qué entidad debe fiscalizar el uso que da la Asociación a sus fondos cuando se exonerada del impuesto sobre la renta?”

I.-

ANTECEDENTES

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante

Adjunta usted a su solicitud el oficio n.° DJ-08-1674 del 08 de julio del 2007, suscrito por la Licenciada Natalie Artavia Chavarría, jefa a.i. del Departamento de Servicios Técnicos, con el visto bueno de la Licenciada Ilse Mary Díaz Díaz, directora jurídica del Ministerio, en el que se concluye lo siguiente:

“1- Que para que una Asociación pueda ser declarada de Utilidad Pública todos sus fines y actividades deben ser de naturaleza no lucrativa, y llenar una necesidad que es de interés Estatal reforzar, promover y desarrollar, en beneficio de sus habitantes y de los sectores vulnerables socialmente

2- Que es competencia de la Dirección y Subdirección del Registro de Personas Jurídicas la inscripción, el control y fiscalización de las Asociaciones en general, de conformidad con el Reglamento de Registro Público y la ley de Asociaciones y su Reglamento.

3- Que en cuanto a las asociaciones declaradas de utilidad pública, la Dirección y Subdirección del Registro de Personas Jurídicas tienen igualmente el control y fiscalización de las mismas, siendo compartido el mismo por parte de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia.

4- Que la función de fiscalización por parte de la Dirección Jurídica se extiende a la facultad de solicitar toda la información necesaria, al establecer el artículo 33 del Reglamento a la Ley de Asociaciones que esa instancia podrá en cualquier momento solicitar a las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública informes sobre su gestión, auditorías, controles financieros y otros que estime pertinentes para velar por el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de la Asociación.

Asimismo, en caso de detectarse en una Asociación anomalías en su funcionamiento de acuerdo al numeral 43 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, podrá solicitar a la Dirección o Subdirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, su intervención de oficio a efecto de fiscalizar a estas asociaciones.

5- Que en caso de que se constate, como resultado del control ejercido, que una asociación no cumple con los fines por los cuales se le otorgó la declaratoria, es competencia de la Dirección Jurídica recomendar la revocatoria de la declaratoria. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Dirección y Subdirección de Registro de Personas Jurídicas, de fiscalizar dicha asociación y eventualmente solicitar su disolución administrativa de conformidad con la normativa vigente.

6- Que en cuanto al aspecto contable de las asociaciones declaradas de utilidad pública y a la determinación o distinción indicada en el artículo 3, inciso ch de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, le corresponde a la Dirección General de Tributación Directa ejercer los respectivos controles y fiscalizaciones a esas entidades. Siendo facultad de la Dirección General de Tributación Directa, recomendar la sujeción o no al pago del impuesto de renta de las asociaciones indicadas, según el análisis indicado”.

B.-

Criterio de la Dirección General de Tributación Directa

Mediante oficio n.° ADPb-3100-20008 del 11 de agosto del 2008, este Despacho dio audiencia de la presente consulta al Licenciado Francisco Fonseca Montero, director general de la Dirección General de Tributación Directa. Dicho funcionario, en el oficio n.° DGT-488-2008 del 25 de agosto del 2008, en lo que interesa, señala lo siguiente:

“Esta respuesta que corresponde a la conclusión seis del criterio legal no se comparte, por cuanto debe quedar claro que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las asociaciones declaradas de interés público, lo establece la ley de ese impuesto, por lo que no corresponde a la Dirección General de Tributación recomendar la sujeción o no al pago del impuesto sobre la renta de esas asociaciones. Es al Ministerio de Justicia o a la Dirección y Subdirección del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, quienes tienen el deber de informar a la Dirección General de Tributación, cuando determinan que una asociación declarada de utilidad pública no está cumpliendo con su cometido para que, entonces, se le de (sic) el tratamiento fiscal correspondiente por parte de esta Dirección.

Así, se reitera lo indicado en el oficio DGSC/165-06, de fecha 29 de setiembre de 2006, mencionado en el citado criterio legal, emitido por la División de Gestión de la Dirección General de Tributación, en el sentido de que las asociaciones no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, al no ser contribuyentes de ese impuesto no se encuentran dentro de los criterios de selección para fiscalización”.

C.-

Criterios de la Procuraduría General de la República

El Órgano Asesor, en el dictamen C-159-99 de 06 de agosto de 1999, concluyó lo siguiente:

“1. Que el órgano del Poder Ejecutivo encargado del control y la fiscalización administrativa de las asociaciones, es la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público. Dicha competencia puede ejercerse a gestión de parte interesada -asociado o tercero con interés legítimo que presente la respectiva denuncia- y de oficio en el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública, que ejecuten programas conjuntamente con el Estado o que hayan recibido bienes o fondos públicos.

2. Que en el ejercicio de dicha facultad, la Dirección de Personas del Registro Público cuenta con amplias potestades, debiendo sujetarse al ordenamiento jurídico administrativo y seguir al efecto el procedimiento administrativo que corresponda (ordinario o sumario), de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Además, la citada Dirección deberá tener en consideración y aplicar los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en sede administrativa.

3. Que lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, lejos de contradecir la aplicación de los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de la Administración Pública para el control y fiscalización de las asociaciones, debe verse e interpretarse de manera complementaria. En ese sentido, cualquier acción de control o fiscalización que ejerza la Dirección de Personas Jurídicas sobre las asociaciones, por concreta y específica que sea, debe estar precedida y fundamentada en un procedimiento administrativo, ordinario o sumario, según sea el caso.

4. Que el órgano encargado de agotar la vía administrativa en materia de control y fiscalización de asociaciones, es la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, a quien corresponde conocer en alzada de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones que en esa materia emita la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público”.

Nota: En relación con la última conclusión, las apelaciones contra los autos y resoluciones definitivos que dicten todos los Registros que conforman el Registro Nacional en las materias de su competencia son conocidos ahora por el Tribunal Registral Administrativo, de acuerdo con el artículo 25 de la ley No.8039 de 12 de octubre del 2000 .

Por otra parte, en el dictamen 190-96 de 27 de noviembre de 1996, nos referimos de manera amplia al concepto de interés público.

II.-

SOBRE EL FONDO

En vista de que son varias las interrogantes planteadas, por razones lógicas y de orden, las vamos a tratar de manera separada.

A.-

Sobre la declaratoria de utilidad pública

Se nos interroga si para la declaratoria de utilidad pública de la asociación todos sus fines y objetivos deben ser útiles para los intereses del Estado y llenar una actividad social, o basta con que uno o algunos de estos lo sean. En el dictamen C.190-96 supra citado hicimos las siguientes precisiones:

“Lo anterior nos obliga a determinar si cabe considerar, a los efectos dichos, a sujetos privados de "interés público" o "utilidad pública". Así, por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico las fundaciones son consideradas como "entes privados de utilidad pública" de pleno derecho (art. 1º de la Ley de Fundaciones, Nº 5338 de 28 de agosto de 1973); está declarado como de "interés público" la constitución y funcionamiento de asociaciones de desarrollo comunal y, en consecuencia, las entidades del sector público ‘quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones’ y les otorgarán ‘las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus fines’ (art. 14, 19 y 20 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859 de 7 de abril de 1967); y, finalmente, las asociaciones reguladas por la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 podrán ser declaradas de "utilidad pública", cuando el Poder Ejecutivo determine que son ‘particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social’, caso en el...

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