Dictamen n° 317 de 11 de Setiembre de 2008, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-317-2008

11 de setiembre de 2008

Señor

Mario Rivera Tucios

Gerente General a.i.

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos complace referirnos a su atento oficio No. GG-02-106-2008 de fecha 26 de febrero del año en curso, recibido en este Despacho el día 10 de marzo siguiente, no sin antes ofrecer nuestras disculpas por la tardanza en su respuesta, motivada en la carga de trabajo que enfrenta esta oficina.

Mediante el oficio de cita se solicita a este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, emitir criterio sobre si los bancos del Estado se encuentran exentos de pagar el impuesto de patentes establecido en las leyes respectivas de las diferentes municipalidades del país, solicitándonos que, en caso de ser necesario, se reconsidere lo indicado al respecto en su nuestro dictamen C-151-2007.

En dicho oficio se indica que la División Jurídica del Banco, al analizar el tema indicó “(…) que los bancos estatales están exentos del impuesto de patentes en tanto no dependen de un acto autoritativo de la municipalidad para poder funcionar, pues esta deriva de la ley que los creó como instituciones autónomas; y en segundo término, los bancos estatales no ejercen una actividad lucrativa, puesto que lo que prestan es un servicio público, de interés igualmente público y sin fines de lucro. Ello acorde con lo resuelto reiteradamente por la Sala Constitucional, así como la naturaleza jurídica de dichos bancos.”

I. ANÁLISIS DE FONDO

a. Distinción entre el pago del impuesto de patente municipal y la licencia municipal para el ejercicio de actividades lucrativas

En vista de que el tema consultado se refiere al pago del impuesto de patente municipal, esta Procuraduría considera necesario hacer la distinción entre la licencia que otorgan las municipalidades autorizando el ejercicio de una actividad lucrativa en su cantón, y el pago del impuesto de patente municipal, los cuales son conceptos jurídicos distintos.

Sobre este tema, la Procuraduría ha señalado:

Según lo establecido en el Título XII de nuestra Constitución Política (artículos 168 a 175), las municipalidades tienen el poder-deber de administrar los intereses y servicios de cada cantón. Dentro de las atribuciones que le fueron encomendadas a las corporaciones municipales por ley –en el Código Municipal- , se encuentra el deber de otorgar de forma exclusiva, cuando corresponda, las respectivas licencias municipales para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción, así como efectuar el cobro del impuesto de patente que como consecuencia de ellas se genere, ello como un medio de financiamiento para la realización de los fines sociales que persigue.

(…)

Ahora bien, de conformidad con las referidas competencias que fueron otorgadas por la Constitución Política a las municipalidades, en el artículo 79 del Código Municipal (Ley N°7794 del 30 de abril de 1998) el legislador ordinario desarrolló el fundamento normativo de las licencias y del impuesto de patente municipal. Al respecto dispone el referido numeral:

"ARTÍCULO 79.-

Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."

De la letra del artículo transcrito, se desprende que el ejercicio de la actividad lucrativa en una determinada localidad está directamente vinculada con dos institutos jurídicos que, en ese caso, si bien son interdependientes, responden a conceptos distintos: sea la licencia municipal y el impuesto de patente. Es importante rescatar que pese a la confusa redacción del citado artículo 79, la Sala Constitucional ha precisado las diferencias existentes entre ambas figuras señalando que:

"Distingue nuestra legislación entre licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago de impuesto propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente.

La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicional en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno Local. En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…)" ( SCV N° 2197-92 del 11 de agosto de 1992. En igual sentido el Voto N° 6362-94 del 1 de noviembre de 1994. Lo resaltado no es del original)

C omo reiteradamente lo ha señalado la Procuraduría General, la licencia municipal es un acto administrativo de las entidades locales, que lo que hace es autorizar la realización de ciertas actividades lucrativas en un determinado cantón, mientras que el impuesto de patente es aquella obligación, de carácter tributario que surge a posteriori, como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas (…)”.

Una vez aclarado lo anterior, es necesario señalar que el análisis que se realizará a continuación se refiere a la obligación de pago del impuesto y no a la autorización para el ejercicio de la actividad, puesto que el ejercicio de la actividad de los bancos estatales ciertamente está autorizado por su ley de creación, tema este último que, como se advierte, no es el punto objeto de consulta.

b. Sobre el pago del impuesto de patente por parte de los bancos comerciales del Estado

En la consulta se solicita a este Despacho que reconsidere el dictamen C-151-2007, alegando que los bancos estatales no realizan actividad lucrativa. Como fundamento de dicha solicitud, en el criterio jurídico se citan las resoluciones N° 5749-93 y 0633-94 de la Sala Constitucional, de las cuales interesa transcribir lo siguiente:

“VI. Sobre el alegato de discriminación en relación a los Bancos del Estado: Los Bancos estatales no dependen de un acto autorizativo de la Municipalidad para poder funcionar, la autorización para que éstos funcionen, deriva de la Ley que los crea como instituciones autónomas (artículo 189 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), la actividad de los Bancos estatales no es lucrativa, consiste en la prestación de un servicio público de naturaleza comercial, limitada por el interés público, y no teniendo los Bancos estatales fin de lucro, en caso de reportar utilidades, éstas tienen un destino diferente al de las utilidades de los...

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