Dictamen n° 176 de 04 de Agosto de 2000, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-176-2000

San José, 4 de agosto del 2000

Licenciado

José Manuel Echandi Meza

Gerente General

Junta de Protección Social de San José

S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a sus oficios números G-2549 y G-2787 de fechas 17 de agosto y 3 de setiembre del año próximo pasado, recibidos en este Despacho los días 24 de agosto y 9 de setiembre, –respectivamente- dándoles respuesta en los siguientes términos:

I- PROBLEMA PLANTEADO.

En la misiva N° G-2549 de17 de agosto de 1999, se expone:

"(…) la Junta de Protección Social de San José es una institución de bienestar social, que realiza una serie de donaciones amparadas a diferentes leyes que nos autorizan para poder realizarlas.

Actualmente nos encontramos con que la ley 7395, señala que la donación debe realizarse a una persona jurídica o física determinada en donde se señala el nombre específico, hoy día, se ha determinado que siendo el espíritu de la norma hacer donaciones a una determinada persona jurídica, la misma se encuentra con una variación en el nombre, por lo que difiere el nombre de la institución con el nombre que señalaba la ley.

Es nuestro interés, que esa Procuraduría se pronuncie en cuanto a que si con la diferencia de nomenclatura existente, se podrían seguir realizando donaciones a la persona jurídica existente, que como anteriormente se señaló, difiere con el nombre que se determina en la ley (…)"

Por su parte en su consulta N° 2787 del 3 de setiembre del mismo año, se consigna:

"El artículo 23 de la Ley de Loterías No. 7395, establece en su párrafo primero, inciso f), que un 2% del producto de los premios prescritos y no vendidos de las loterías será para la Cruzada Nacional de Protección al Anciano. En este artículo no se indica expresamente la palabra "Federación" y según estudio efectuado no existe inscrita como persona jurídica la Cruzada sino que la que cuenta con tal status es la Federación.

La consulta estriba en cuanto a que la Junta de Protección Social gire el porcentaje correspondiente a premios prescritos y no vendidos a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, aunque la ley no indique expresamente "Federación".

De lo anterior se advierte, que ambos oficios giran en torno a la misma inquietud jurídica como lo es la posibilidad de destinar el 2% del producto de los premios prescritos y no vendidos de la Junta a que hace referencia el numeral 23 inciso f) de la Ley de Loterías -N°7395 del 3 de mayo de 1994- a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, a pesar de que la norma no contiene la palabra "Federación", existiendo en consecuencia una diferencia de nomenclatura.

En ese sentido, se adjunta para ambos oficios el criterio legal -N° AL 927 del 11 de agosto de 1999- de la Asesoría Legal de esa Junta que concluye:

"(…) la Ley de Loterías, solo indica en su artículo 23, a la "Cruzada Nacional de Protección al Anciano", omitiendo la palabra "Federación", pero de conformidad con el estudio registral efectuado, solo una existe con este nombre en el país, de manera que no podría darse confusión en cuanto al 2% que destina la ley para esta fundación, por lo que no se encuentra impedimento legal para tomarla en cuenta, en cuanto a la distribución de premios prescritos y no vendidos, siempre y cuando cumplan con lo indicado en el hecho anterior."

(El subrayado es del original).

II- FONDO DEL ASUNTO.

En primer lugar, es de rigor transcribir la norma que es objeto de inquietud jurídica de la Junta, a saber, el artículo 23 de la Ley de Loterías -Ley N° 7395 del 3 de mayo de 1994-, que dispone:

"Artículo 23.-

El producto de los premios prescritos y no vendidos de las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:

a. Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas con limitaciones físicas y mentales.

b. Un nueve por ciento(9%) para programas destinados a la atención del menor huérfano y en abandono, así como a la prevención del abandono.

c. Un dos por ciento (2%) para la escuela Neuropsiquiátrica Infantil.

ch) Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos, y albergues de ancianos, sin fines de lucro.

d. Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.

e. Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

f. Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al Anciano.

Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la Universidad de Costa Rica.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas, a las cuales se refiere este artículo."

(El resaltado no pertenece al original).

De lo anterior se desprende que, tratándose del producto de los premios prescritos y no vendidos de las loterías, la Junta de Protección Social debe (poder-deber)(1) distribuir de forma porcentual (porcentajes fijos) a los diferentes programas, centros, asociaciones, entre otros, que señala expresamente el numeral, siempre y cuando esas asociaciones, centros, etc, cumplan con lo que al efecto establece la norma.

(1) Sobre el particular, el artículo 28 de la Ley de Loterías dispone que la Junta debe velar por el fiel y estricto cumplimiento de esa Ley. En ese sentido, el fin de la Junta y el motivo de su creación, entre otros, es colaborar con las instituciones de beneficencia. Al efecto, el artículo 1° del Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José (Decreto Ejecutivo N°11276-P de 27 de febrero de 1980) indica que esta institución es:

"(...) un ente descentralizado del Área Social del sector público, con personería jurídica propia (…).

La Junta, de acuerdo con sus posibilidades, (...) podrá contribuir con sus bienes y sus rentas propias, para coadyuvar en los programas gubernamentales desarrollo social a cooperar con organismos que presten servicios de interés público. También podrá destinar recursos a la formación de un fondo de becas y/o auxilios económicos, así como de...

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