Dictamen n° 191 de 06 de Setiembre de 2010, de Ministerio de Cultura y Juventud
Emisor | Ministerio de Cultura y Juventud |
6 de setiembre, 2010
C-191-2010
Licenciado
Ricardo Vargas González
Director General del Centro Nacional de la Música
Ministerio de Cultura y Juventud
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la Republica, damos respuesta a su oficio CNM-DG-359-2009 del 1° de diciembre del 2009, mediante el cual nos plantea una consulta relacionada con la Orquesta Sinfónica Nacional.
En concreto, la consulta que se nos formula es la siguiente:
“Los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional mediante su representante en la Junta Directiva el Sr. Luis Carlos Amador, solicitan que la Administración les proporcione los repuestos y accesorios de los instrumentos que aportan de su propiedad para tocar con la OSN, esto debido a las características especiales que cada instrumento requiere para lograr el nivel de calidad que una Orquesta exige, todo lo anterior con base en el artículo 69 del Código de Trabajo.
Solicito el criterio de ese órgano jurídico con el fin de conocer si legalmente procede la dotación de repuestos y accesorios que se desgastan con el uso, como cuerdas, cañas, aceites entre otros; siendo que los instrumentos no son del Estado”.
La Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud emitió su criterio a través del oficio AJ-1039-09 del 26 de noviembre de 2009, remitido a la Procuraduría mediante el oficio CNM-DG-373-2009 del 8 de diciembre de 2009. En él indica que si bien el artículo 69 inciso d) del Código de Trabajo contempla la posibilidad de que los patronos consientan que sus trabajadores utilicen sus propias herramientas, la norma es omisa en torno a quién le corresponde darle mantenimiento a esas herramientas y no prevé expresamente la autorización para que los patronos inviertan recursos económicos en accesorios y repuestos para instrumentos musicales u otros materiales, útiles o equipos que no sean de su propiedad.
Agrega que al amparo del Principio de Legalidad al que se encuentran sometidos el Estado y sus Instituciones, que les permite actuar sólo en la medida en que los autorice el ordenamiento jurídico, no considera procedente la utilización de fondos públicos para suplir los repuestos y accesorios sobre los que versa la consulta.
Finalmente, recomienda que la Administración tome las medidas necesarias a fin de dotar a los servidores-músicos con los instrumentos que reúnan las condiciones que estos requieren para su desempeño.
A efecto de dar respuesta a la consulta y ubicar el tema en su contexto, consideramos útil hacer un breve análisis sobre el tratamiento que le ha dado la doctrina y la jurisprudencia al contrato de trabajo de los artistas, así como especificar el régimen jurídico aplicable al trabajo de los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional para, finalmente, analizar las opciones con que cuenta la Administración para enfrentar la situación que genera la consulta.
I. EL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS ARTISTAS
El estudio del contrato de trabajo de los artistas ha sido abordado en la doctrina únicamente desde la óptica de una relación entre sujetos privados, no desde la perspectiva de una relación de naturaleza pública como la que aquí interesa; sin embargo, las características propias de ese contrato (entre particulares) son de interés para delinear los principios que deben regir la labor que desempeñan los músicos que prestan sus servicios al Estado y el régimen jurídico que regula sus actividades.
I.1. Contrato especial de trabajo
La naturaleza especial de ciertos trabajos hizo que surgieran en el Derecho Laboral una serie de normas distintas a las aplicables al contrato de trabajo común, a efecto de amparar a quienes cumplían labores con características marcadamente diferentes a las de la mayor parte de los trabajadores (como, por ejemplo, los artistas, los estibadores portuarios, los deportistas, los agentes de comercio, etc.), situación que originó una relación laboral con una regulación diversa a la ordinaria.
Por ello, algunos autores hablan de un Derecho común y otro especial de trabajo y la forma en la cual deben relacionarse. Por ejemplo, Néstor del Buen nos explica lo siguiente:
“… los derechos especiales deben planearse cuidadosamente, de tal manera que las condiciones particulares de las actividades reglamentadas en forma distinta no contradigan el catálogo de garantías mínimas. (…) los derechos especiales implican, en realidad, una modificación de las reglas relativas a la duración, suspensión, rescisión y terminación de las relaciones de trabajo y establecen regímenes diferentes de condiciones de trabajo, particularmente con respecto a jornadas y derechos y obligaciones de patrones y trabajadores.” (Del Buen, Néstor. Derecho del Trabajo. Segunda Edición. México. Editorial Porrua, 1977. Página 322).
Autores como Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, sostienen que el contrato de trabajo es un género contractual que comprende numerosas especies, muy diferentes entre sí, pero todas subsumibles dentro del mismo género. (Alonso, Manuel y Casas, María Emilia. Derecho del Trabajo. Decimoquinta edición. Madrid, España. Editorial Civitas, 1997. Páginas 90 y 91).
Otros autores, como Alfredo Montoya Melgar, niegan que en la práctica exista un contrato de trabajo común, pues afirma que lo que hay es una regulación básica, común a la generalidad de los contratos, que cede ante determinadas relaciones laborales que se someten a regímenes especiales. ( Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del Trabajo. Vigésimo octava edición. Madrid. Editorial Tecnos, 2007. Páginas
Como se verá más adelante, en nuestro país, el trabajo de los artistas se ha regulado con normas especiales solamente cuando está referido a la función pública, no así cuando se trata de relaciones de naturaleza privada. En otros países, como España, la relación especial de trabajo de los artistas con un empresario o un organizador de espectáculos sí se ha reglado en forma específica.
En el ámbito jurisprudencial se han precisado ciertas particularidades del contrato laboral de los artistas en relación con el contrato de trabajo común. En ese sentido pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de la Sala Segunda n.° 310-03 de las 8:40 horas del 3 de julio del 2003, n.° 558-04 de las 14:50 horas del 7 de julio de 2004 y n.° 49-08 de las 10 horas del 25 de enero del 2008.
I. 2. Elementos y naturaleza jurídica
Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, en su libro “Derecho del Trabajo”, señalan como objeto del contrato de trabajo de los artistas: “… la actividad artística ‘desarrollada… ante el público’ en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisón, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiesta, discotecas…” o “… destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión…” y como sus sujetos al artista y al organizador de espectáculos públicos o empresario, con exclusión de los técnicos o auxiliares que colaboran en la producción del espectáculo. (Alonso, Manuel y Casas, María Emilia, op cit, Páginas 90 y 91).
El contrato artístico, dependiendo de sus características, puede ser catalogado como un contrato comercial o de locación de servicios, o como un contrato de naturaleza laboral.
Manuel Alonso García en su libro “Curso de Derecho de Trabajo” señala que el criterio diferenciador a efecto de considerar si hay una relación laboral, no puede ser la conceptualización artística del trabajo que desempeñen, ni tampoco la cuantía de los honorarios, sino que lo determinante es la...
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