Dictamen n° 226 de 05 de Setiembre de 2002, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

C-226-2002

5 de setiembre del 2002

Señora

MBA. Karla González Carvajal

Viceministra de Transporte

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Presente

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° DVT-02-834 del 28 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre los argumentos planteados por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público.

I.-

ACLARACIÓN PREVIA.

Antes de ejercer la función consultiva en este asunto, debemos hacer dos aclaraciones. En primer lugar, al igual que toda construcción jurídica, expresada en una sentencia, dictamen u opinión, los operadores jurídicos pueden coincidir, discrepar o criticar el razonamiento jurídico elaborado por el juez, el procurador o el abogado. Es más, en una sociedad democrática y pluralista, es necesario que exista un debate permanente sobre lo que resuelven los órganos jurisdiccionales y administrativos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Procuraduría General de la República, a solicitud de un Diputado, emitió una opinión jurídica, la cual, como es de todos conocido, no tiene efectos vinculantes. Desde esta perspectiva, la Administración Pública estaba en libertad de ajustar su conducta a ella o no. En pocas palabras, bien pudo la Administración Pública, en este caso, apartarse de nuestro criterio y adoptar el de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público. Empero, ante la discrepancia de opiniones sobre el tema, optó por consultarnos, por lo que el órgano asesor asume la competencia en este asunto, con la advertencia de que nos vamos a referir a la cuestión en términos generales, ya que por imperativo del ordenamiento jurídico no podemos ni debemos entrar en una "disputa" con la asesoría legal del órgano consultante. En esta dirección, debemos recordar que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo de la Administración Pública, cuyos dictámenes son vinculantes para el órgano o ente consultante y, por ende, en el ejercicio de esa función no está llamada a entablar "disputas" o "controversias" jurídicas con las asesorías legales de los órganos o entes consultantes, si no que su misión es otra: coadyuvar con la Administración activa para que, en el ejercicio de atribuciones o potestades, se ajuste al bloque de legalidad.

La segunda aclaración de rigor, es que nuestra Ley Orgánica nos impide ejercer la función consultiva cuando estamos en presencia de casos concretos. Sobre el particular, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos.

Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la competencia consultiva de la Procuraduría es genérica, no puede pronunciarse en aquellos casos en que el ordenamiento expresamente atribuye una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994".

Asimismo, en el Dictamen 145-99 del 13 de julio de 1999, expresamos:

"Al tratarse de un asunto que no sólo se encuentra pendiente de resolución por parte de la Contraloría General de la República, por ser una materia propia de su competencia constitucional y legal exclusiva y prevalente, y sobre todo por cuanto ya ha sido de conocimiento y pronunciamiento expreso de dicho órgano contralor, es que lamentamos no poder emitir criterio por las razones antes expuestas.

A lo anterior debemos agregarle la circunstancia especial de que, tal y como se ha podido constatar, el presente asunto se refiere a un caso concreto y específico que involucra a la Municipalidad de El Guarco y una serie de inversiones transitorias de la misma llevadas a cabo en el Banco Cooperativo Costarricense R. L. BANCOOP, asunto que debe ser necesariamente resuelto por la administración activa, previo pronunciamiento de la Contraloría General, por lo que la Procuraduría General de la República se encuentra inhibida de pronunciarse de manera específica por su propia naturaleza jurídica de órgano asesor superior consultivo, técnico-jurídico, cuyos dictámenes deben versar sobre situaciones jurídicas genéricas y no concretas como el que ahora nos ocupa (según jurisprudencia administrativa que informa y desarrolla los numerales primero, segundo y tercero inciso b) de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de 27 de...

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