C-004-2004
7 de enero del 2004 Señor Guillermo Zuñiga Trigueros Alcalde Municipalidad de la Unión S. D. Estimado señor:
Con autorización del Procurador General Adjunto, me refiero al oficio, -sin número- del 6 de octubre del 2003, mediante el cual consulta si la construcción del túnel que da acceso al Terramall (el cual será donado al Estado), requiere de la respectiva licencia de construcción municipal y si se encuentra dicha obra compelida al pago del impuesto municipal sobre las construcciones.
De previo a resolver la consulta planteada, conviene hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del impuesto sobre las construcciones.
I.-
NATURALEZA JURÍDICA DEL IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES.
El artículo 169 de la Constitución Política, establece que corresponderá a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, atribución que se encuentra desarrollada, no sólo en el Código Municipal al otorgarle a las entidades municipales proponer sus propios tributos a la Asamblea Legislativa y fijas las tasas y precios por los servicios municipales (artículos 68, 74, 77 y 79), sino también en otras leyes especiales; tal es el caso de la Ley de Construcciones y la Ley de Planificación Urbana que le otorga a las municipales la potestad de control sobre las construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la República así, como sobre la planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Panificación Urbana-.
En virtud de esa potestad de control que ostentan los entes locales, el artículo 74 de la Ley de Construcciones, N° 833 (del 2 de noviembre de 1949) establece la obligación de los particulares de solicitar a la municipalidad respectiva una licencia para poder efectuar obras de construcción dentro de una determinada localidad. Dispone esa norma:
"Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente." (Lo resaltado no es del original).
Sobre la naturaleza de la licencia municipal, esta Procuraduría General ha manifestado reiteradamente que "la licencia para construir es un acto administrativo municipal, el cual necesariamente debe ser realizado a solicitud de parte. Tal acto, lo que hace es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada localidad, una vez que se haya pagado el monto por el derecho correspondiente. Esta licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la comunidad." (Opinión Jurídica N° OJ-106-2002. Lo resaltado no es del original)
Conviene rescatar que las municipalidades, además de estar facultadas para el otorgamiento de la licencia de construcción, tienen la potestad de cobrar un impuesto municipal del 1% sobre el valor de las "construcciones y urbanizaciones" que previamente hayan autorizado a través de la respectiva licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana -Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas-.
Debe quedar claro sin embargo, que el el poder tributario municipal que deriva de la Constitución Política, en armonía con las normas infraconstitucionales que lo desarrollan, así como el ejercicio de las potestades de control, sólo pueden ser ejercidos por las entidades municipales en su jurisdicción territorial, es decir en el cantón respectivo, cuya cabecera es la...