Dictamen n° 397 de 17 de Diciembre de 2003, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-397-2003

17 de diciembre de 2003
MBA. Heibel Rodríguez Araya
Gerente General
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° G-2003-1740 de 27 de noviembre del presente año, por medio del cual solicita reconsiderar el dictamen N° C-082-96 de 27 de mayo de 1996 "y otros más", emitidos en relación con el plazo de prescripción que rige para las deudas por concepto de los servicios públicos.

Señala Ud. que el Reglamento para la Suspensión de Servicios, Cobro Administrativo y Cobro Judicial del ICAA dispone en su artículo 16 que el plazo de la prescripción de la deuda es de diez o más años en estado de morosidad. El Reglamento Sectorial para la Regulación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, artículo 21, remite al Derecho Comercial para lo relativo al cobro y excepciones de las deudas y facturas, pero en lo relativo a la prescripción de las deudas y facturas remite al Derecho Civil. Se alega que se define una prescripción de conformidad con la naturaleza del servicio que se presta, ya que versa sobre el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que no está calificado como un tributo, sino que es de naturaleza contractual por tratarse de un servicio solicitado y efectivamente prestado.

En orden a la naturaleza del servicio público, la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, la jurisprudencia considera que es de carácter contractual, que se presta mediante un precio público. Al efecto, cita la sentencia N° 86-2001 de 8:30 hrs. de 25 de enero de 2001 relativa al carácter contractual de los servicios. Agrega el ICAA que la incorporación del elemento precio en el suministro de agua potable y su exclusión del concepto tributario conduce a concluir que A y A vende un producto industrial, resultando irrelevante la forma de venderlo o distribuirlo, ya que lo que interesa es la satisfacción del fin público. Cita la resolución del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 10:45 hrs. de 9 de mayo de 1996, que señala como plazo de prescripción el decenal. Con base en lo cual solicita reconsideración del criterio de la Procuraduría.

De previo a responder a su consulta, procede recordar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República regula la solicitud de reconsideración contra los dictámenes emitidos por este Organo Consultivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de esa Ley, dicha solicitud debe ser ejercida dentro de los ocho días siguientes a la recepción del dictamen. Plazo que ha transcurrido sobradamente respecto del dictamen N° C-082-96. No obstante, la Procuraduría entra a conocer de su oficio como si se tratare de una nueva consulta sobre el tema.

La determinación del plazo de prescripción depende de la naturaleza de la relación que se establece para la prestación del servicio de agua. Un servicio que, como bien señala el ICAA, es de naturaleza comercial. No obstante lo cual, los tribunales de justicia han considerado que rige la prescripción del Código Civil.

A.-

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