Dictamen n° 210 de 25 de Mayo de 2006, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat
C-210-2006 25 de mayo de 2006

Señor

Allan P. Sevilla Mora

Secretario Municipal

Municipalidad de Curridabat

Presente

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio SCM-003-01-06 de fecha 6 de enero de 2006. En el mismo se nos comunica el acuerdo tomado por el Concejo Municipal, artículo 4, capítulo 1, del acta de la sesión ordinaria No. 191-05, celebrada en fecha 22 de diciembre del 2005, concretamente el Acuerdo No. 8; mediante el cual se dispuso elevar a nuestro conocimiento, con el propósito de que emitamos criterio legal al respecto, las siguientes interrogantes:

1. “¿Cuál sería el mecanismo a aplicar en aquellos casos que, habiéndose tomado un acuerdo para convocar a sesión extraordinaria veinticuatro horas después, uno de los miembros del Concejo no estuvo presente en ese acto?

2. ¿Debe la Alcaldía disponer de los recursos suficientes para llevar a cabo dicha convocatoria?

3. ¿Es legalmente procedente que en un Concejo se adopte un acuerdo que señale a los regidores, indicar lugar para recibir notificaciones o convocatorias, en cuyo caso contrario, se tendrán por notificados con el transcurso de veinticuatro horas?”

I. Del Concejo Municipal

Los intereses y servicios locales están a cargo del gobierno local de cada cantón. Este se integrará de un cuerpo deliberante y de un funcionario ejecutivo, según así lo dispone la Constitución Política, artículo 169.

El funcionario ejecutivo es el que el Código Municipal denomina como Alcalde, mientras que el cuerpo deliberante se atribuye al órgano colegiado que se conoce como Concejo Municipal.

Ortiz Ortiz1, se refiere a la organización colegial como “la clase de organización que consiste en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo –y no a un individuo- cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad respecto de los otros, el grupo adopta resoluciones llamadas deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de mayoría y unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un ordenamiento jurídico propio y distinto –aunque subordinado – al general del Estado .” 1 Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II, Biblioteca Jurídica Dike, edición 2002, San José, Costa Rica, página 105.

De esa forma, el Concejo Municipal en tanto órgano colegiado, se integra de regidores que, por disposición constitucional, serán electos popularmente (artículo 169).

Asimismo, el Código Municipal, principalmente en los artículos 26 y 27, regula los deberes y facultades de los regidores. Concretamente, se establece que los regidores tienen el deber de concurrir a las sesiones celebradas por el Concejo, en tanto, como se anotó anteriormente, son los integrantes del Concejo, quienes por demás está decir, deben estar investidos regularmente de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, con el objetivo de que el órgano pueda funcionar válidamente.

De otra parte, el ámbito funcional del Concejo como tal, se encuentra estipulado a lo largo del Código Municipal. Particularmente, el artículo 13 dispone gran parte de las atribuciones conferidas al órgano colegial, sin perjuicio de otras diseminadas a lo largo de dicho cuerpo normativo.

En términos generales, le corresponde al Concejo Municipal: fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, acordar los presupuestos, aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por concepto de servicios municipales, proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa, dictar los reglamentos de la Corporación, organizar mediante reglamento la prestación de los servicios municipales, celebrar convenios, nombrar y remover al auditor o contador, y al Secretario del Concejo, entre otras más previstas en el artículo 12 del Código Municipal.

A las funciones enumeradas, agregamos una que constituye el objeto de la consultas planteada, y que consiste en el deber del Concejo Municipal de convocar y realizar sesiones a fin de discutir los asuntos que le corresponden y adoptar los acuerdos pertinentes, de tal forma que cumplan con las funciones que como órgano colegiado le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la convocatoria a las sesiones del Concejo deben cumplir con ciertos requisitos a fin de que lo actuado en esas sesiones sea válido, los cuales se expondrán de seguido.

II. Sesiones extraordinarias del Concejo Municipal

El Código Municipal prevé dos tipos de sesiones, las ordinarias y las extraordinarias.

Las sesiones ordinarias, por disposición legal, deben efectuarse como mínimo una vez a la semana. Para tal efecto, el Concejo Municipal debe acordar hora y día, y publicarlo previamente en La Gaceta (artículo 35 Código Muncipal)

Las sesiones extraordinarias, son aquellas que se convocan para conocer de asuntos concretos y que se celebran en hora y fecha distinta de las sesiones ordinarias.

Estas sesiones el Código Municipal las regula en el artículo 36, el cuál para efectos de claridad, nos...

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