Dictamen n° 380 de 29 de Octubre de 2007, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

C-380-2007

29 de octubre de 2007.

Licenciado

Francisco Morales Hernández

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° DMT-1507-2007, del 5 de octubre del 2007, por medio del cual nos remite la copia certificada de los expedientes administrativos del procedimiento instruido en contra de la señora XXX, portadora de la cédula de identidad n.° XXX, quien es beneficiaria de una pensión de la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS), otra del régimen de pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT), así como también de una pensión del régimen de guerra, todas por ser la cónyuge supérstite de quien en vida fuera XXX, cédula de identidad n.° XXX.

Lo anterior, a efecto de que se emita el dictamen necesario para la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del beneficio del régimen de guerra indicado, toda vez que éste último se otorgó cuando el monto de las otras dos pensiones que ya devengaba la señora XXX superaba el máximo legalmente permitido para percibir simultáneamente dos o más pensiones.

I. ANTECEDENTES

Del expediente administrativo que se nos remitió con su gestión se colige el siguiente cuadro fáctico de interés para la resolución de este asunto:

1) Que según consta en la certificación emitida por la Gerencia de la División de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, del día 27 de junio del 2003, la señora XXX, recibe pensión por muerte desde el día 25 de enero del 2003, por la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos quince colones con diez céntimos (ó45.815,10) (visible al folio 15 del expediente de traspaso de pensión del régimen de guerra).

2) El 17 de marzo del 2003, la señora XXX presenta ante la Dirección Nacional de Pensiones solicitud de traspaso de pensión de Obras Públicas, en virtud de ser la cónyuge supérstite del señor XXX, el cual fue el beneficiario original del régimen (visible al folio 1 del expediente de traspaso de pensión del régimen de Obras Públicas).

3) Que el estudio de traspaso de pensión por sobrevivencia del Departamento de otorgamiento de derechos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, da como resultado aprobar la solicitud de traspaso debido a que la solicitante demostró ser la viuda del causante y cumplir con todos los requisitos legales establecidos al efecto (visible a folios 17 a 19 y 25 del expediente de traspaso de pensión del régimen de Obras Públicas).

4) Mediante resolución n.° R-TP-DNP-NRE-14432-2003, de las 9:20 horas del 16 de setiembre del 2003, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones, resuelve: “OTORGAR a, XXX (…) TRASPASO DE PENSION DE OBRAS PUBLICAS, Ley N° 19 del 4 de noviembre del 1944, por la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (ó61.772.53), suma que corresponde al monto de pensión del causante al 1 de abril del 2003, con un rige a partir de 1 de abril del 2003 ”. Dicha resolución le fue notificada a la interesada el día 28 de octubre del 2003 (visible a folios 33 a 35 del expediente de pensión del régimen de Obras Públicas).

5) El día 24 de julio del 2003, la señora XXX solicitó a la Dirección Nacional de Pensiones traspaso de pensión de guerra, de la cual fue beneficiario el señor XXX (visible a folio 1 del expediente de pensión del régimen de guerra).

6) Mediante resolución n. ° JPIG-2137-2004, de las 10:00 horas del 26 de enero del 2004, la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, declara con lugar la solicitud incoada por la expedientada – mencionada en el párrafo anterior – y le confiere pensión de guerra por la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y un colones con setenta y cinco céntimos (ó44.381,75) mensuales y en forma vitalicia a partir del 1° de abril del 2003, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Dicha resolución le fue notificada a la expedientada el día 4 de marzo del 2004 (visible a folios 31 a 33 del expediente de pensión del régimen de guerra).

7) Mediante resolución n.° PG-7693-2004, de las 8:25 horas del 21 de mayo del 2004, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve impartir la aprobación final a la citada resolución de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra en los términos del párrafo anterior. Dicha resolución le fue notificada a la señora XXX el día 19 de octubre del 2004 (visible a folios 35 y 36 del expediente de traspaso de pensión del régimen de guerra).

8) De conformidad con el estudio técnico legal del Núcleo de Guerra y Gracia de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sin fecha), “se concluye que según resolución JPIG-2137-2004 y resolución PG-7693-2004, son incorrectas, y se debe de corregir en cuanto, debe ser denegada la pensión de guerra por traspaso, por cuanto recibe dos pensiones, una por Obras Públicas por la suma de ó69,120.00 y otra por la Caja Costarricense del Seguro Social por la suma de ó51,708.55, lo cual las dos suman un total de ó120,828.55, cuyo monto sobrepasa el tope establecido por ley, el cual está en ó108,538.45” (visible al folio 50 del expediente de traspaso de pensión del régimen de guerra).

9) Que un nuevo estudio técnico legal del Núcleo de Guerra y Gracia de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sin fecha), “ (…) concluye que la petente disfruta una pensión por el régimen de obras públicas por un monto de ó71,884.80 y otra por la Caja Costarricense del Seguro Social por muerte por un monto de ó60,292.15; las dos pensiones que recibe la señora XXX suman un total de ó132,176.95, por consiguiente el monto sobrepasa el tope de ley el cual esta [sic] en la suma de ó112,879.99, por consiguiente no le asiste el derecho a recibir traspaso de pensión de guerra otorgada mediante resolución N° PG-7693-2004 (…)” (visible al folio 57 del expediente de traspaso de pensión del régimen de guerra).

10) Por virtud de la resolución n.° 1095, de las 14:13 horas del 7 de septiembre del 2005, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, nombra una comisión investigadora para que se aboque al conocimiento, análisis y determinación de posibles nulidades absolutas, evidentes y manifiestas o lesividades en el otorgamiento del beneficio jubilatorio del régimen de guerra a favor de varias señoras, entre ellas, la expedientada XXX (visible a folios 58 a 61 del expediente de traspaso de pensión del régimen de guerra).

11) En el informe CI-004-2005, de las 8:00 horas del 29 de setiembre del 2005, suscrito por Natalia Meneses Guillén y Alexander Vindas Vargas, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en acatamiento de lo indicado en la resolución n.° 1095 citada en el punto anterior, recomiendan instaurar un órgano director para que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), investigue la procedencia de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del beneficio a favor de la señora XXX de la pensión de guerra en cuestión, por considerar que dicho acto contiene signos claros de nulidad. Añaden que, de no estimarse así por el señor Ministro, se siga el procedimiento establecido en los numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efecto de declarar la lesividad de ese acto a los intereses públicos y económicos (visible a folios 10 a 17 del expediente archivado del órgano director).

12) Que a razón de anular el beneficio de guerra indicado, la Administración inició en dos oportunidades el respectivo procedimiento administrativo ordinario. Sin embargo, el primer procedimiento fue anulado de oficio, al estimarse por el señor Ministro que la citación a la comparecencia oral y privada no fue realizada de acuerdo a las formalidades que establece la ley; en tanto que al segundo procedimiento se le encontraron vicios sustanciales en su tramitación, al conculcarse el derecho de defensa de la interesada, por parte de esta Procuraduría, en su dictamen C-195-2007, del 14 de junio del 2007, además de que lo consideró inadecuado para anular el beneficio de marras, debido a que se dirigió únicamente contra la resolución aprobatoria de dicho beneficio, la cual constituye un requisito de eficacia y no de validez del derecho otorgado (visible a folios 1 al 100 del expediente archivado del órgano director).

13) Que por resolución n.° 712-2007, de las 14:30 horas del 23 de julio del 2007, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a los dispuesto por el dictamen C-195-2007 mencionado en el párrafo anterior, resuelve nombrar nuevo órgano director, conformado de manera unipersonal por la Licda. Natalia Meneses Guillén “para que realice todos los actos necesarios y que en derecho corresponda, a fin de investigar la verdad real de los hecho y determinar la existencia de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, de las resoluciones JPIG-2137-2004 de las 10:00 horas del 26 de enero de 2004 de la Junta de Pensione e Indemnizaciones de Guerra y PG-7693-2004, de las 08:25 horas del 21 de mayo de 2004 de este Despacho, a través de las cuales se le otorgó el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR