Dictamen n° 193 de 05 de Agosto de 2002, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-193-2002

05 de agosto de 2002

Señor

Javier Cascante

Tesorero Nacional

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio de 31 de enero del año en curso, mediante el cual solicita se amplíe el criterio seguido por esta Procuraduría en los dictámenes Nos. C-347-2001 y C-005-2002. Sobre el punto, debemos recordar que allí se analizó la forma de calcular los "subsidios complementarios" a cargo del patrono por concepto de incapacidades, y su incidencia en otros extremos como el aguinaldo y el salario escolar "en las instituciones cubiertas por la Ley de Presupuesto de la República.

Fundamenta su solicitud de ampliación en la posición seguida en el dictamen No. DJ-575-2001 de 13 de febrero del 2001, emitido por la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Según manifiesta usted, ese informe "contiene una interpretación más amplia de lo que entiende como salario, e incluye dentro de las cuotas que deben ser canceladas a favor de los Seguros de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte, todos los ingresos derivados de la relación laboral, indistintamente la denominación que les de, ya sea subsidio o salario".

A raíz de lo anterior, manifiesta que"…agradeceré se sirva ampliar los dictámenes Nos. C-347-2001 y C-005-2002, a fin de indicarnos si se puede utilizar el criterio de la Caja Costarricense de Seguro Social para los demás regímenes especiales y sustitutivos de pensión (por ejemplo, Hacienda, Magisterio Nacional, MOPT, etc.), a fin de que los subsidios por concepto de enfermedad y riesgos del trabajo estén sujetos no solo a las cotizaciones del Seguro de Salud, sino también a las contribuciones de los fondos especiales de pensión".

En orden a la consulta, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1.-

EN CUANTO AL OFICIO Nº DJ-575-2001 DE 13 DE FEBRERO DEL 2001, EMITIDO POR LA DIRECCION JURIDICA DE LA CAJA COSTARRICENCE DE SEGURO SOCIAL.

Ese estudio surge a raíz de una revisión solicitada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social del pronunciamiento jurídico Nº DJ-461-96, el cual fue avalado en su oportunidad por la Gerencia de la División Financiera de esa Institución, y sostuvo el criterio de que los subsidios pagados por los patronos a los trabajadores incapacitados son salario.

Del citado pronunciamiento DJ-461-96, resulta de interés lo siguiente:

" Por otra parte, el artículo 3 establece que "el monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal". _Es de capital importancia el análisis cuidadoso del párrafo transcrito, el cual –como usted conoce- tiene una larga historia en su desarrollo. Esa norma legal procuró evitar la evasión que pretendía justificarse en un pago diferente al meramente salarial. Y se puso en tal dimensión, que quedaron incluidas absolutamente todas las remuneraciones que bajo cualquier denominación sean pagadas al trabajador. _No hay duda de que lo que el patrono le cancele al trabajador durante el período de incapacidad, pago por virtud de otro principio de la seguridad social, sumado al que haga la Caja en concepto de subsidio, no puede ser superior al 100% del salario del trabajador, indudablemente tiene su origen en la relación obrero patronal."

. (la negrita es del original y el subrayado es nuestro)

De ese criterio, se desprende que el espíritu de la reforma al artículo 3º, tenía como objetivo primordial evitar la evasión del pago de cuotas de los seguros sociales, por cuanto ha sido una práctica de algunos patronos utilizar otros medios para "remunerar" al trabajador, evadiendo así el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al salario real devengado.

Por otro lado, mediante una interpretación muy amplia de la norma legal, la Dirección Jurídica considera que el subsidio pagado por el patrono es una remuneración, por lo cual estaría afecto a las deducciones de ley. Además, se argumenta que tanto el subsidio reconocido por la Caja Costarricense de Seguro Social, como el que paga el patrono, se derivan de una relación laboral.

Ahora bien, con respecto al otro criterio jurídico (No. DJ-575-2001), es importante transcribir lo siguiente:

"De lo expuesto se colige que hay una diferencia entre el concepto de "salario" utilizado por el Código de Trabajo y el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja. _En el caso que nos ocupa, al versar la discusión sobre el pago o no de las cuotas de la seguridad social, la norma especial que resulta aplicable es la del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja, que se enmarca...

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