Dictamen n° 049 de 23 de Marzo de 2010, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

23 de marzo del 2010

C-049-2010

Licenciada

Rosibel Ramos Madrigal

Alcaldesa Municipal

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora.

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. OFI- 117-10-DAM de 25 de enero de 2010, mediante el cual consulta a este Despacho respecto del pago de la jornada extraordinaria por labores realizadas en el día sábado u otro día de descanso semanal.

Indica usted, que en virtud de la forma como se pagan en la actualidad las horas extras durante los días sábados, se ha suscitado un conflicto a lo interno de la institución, por lo que se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

“1.-

¿ Es cierto que la Municipalidad de Pérez Zeledón se rige por un Régimen de Empleo Público distinto al del Derecho Común de Trabajo y que como tal existen en el primero un conjunto de principios y normas que hacen ceder las reglas y términos de funcionamiento del segundo?

2.-

¿Es cierto que la existencia de una “jornada atípica acumulativa” en la cual se trabajan 44 horas semanales distribuidas en 9 horas de jornada diaria de lunes a jueves y ocho horas el día viernes en la Municipalidad, hace desaparecer la jornada extraordinaria de manera definitiva de nuestro modelo remunerativo salarial, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley de Salarios del Sector Público?

3.-

Existiendo en la Municipalidad un modelo de jornada ordinaria atípica, del tipo “jornada acumulativa: ¿cuál es la naturaleza jurídica exacta del día sábado? ¿Es un día hábil, o es un día de descanso? Y, partiendo de ello, cómo debe remunerarse a los colaboradores que trabajen durante esta jornada? ¿Se le debe pagar con un tiempo y medio adicional o con un salario adicional sencillo?”

Asimismo, indica usted que existen en la Municipalidad otros grupos de servidores, quienes por la naturaleza propia del servicio que prestan allí, tienen horarios diferidos del resto de la población institucional, de ahí que surgen igualmente las siguientes dudas?

“1.-

¿Conforme a estas otras formas de jornadas existentes en la institución, cuál es la naturaleza del día sábado en estos casos en vista de que el mismo está ligado a la prestación de ser de estos trabajadores?

2.-

Cómo debe remunerarse el servicio presado por estos colaboradores que prestan sus servicios en estos otros horarios diferidos, por encima de las 44 horas de trabajo semanal y que son efectivamente realizados los días sábados?”

I.-

CRITERIO LEGAL:

Luego de un amplio análisis acerca de lo planteado en su Oficio, el Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos de esa Municipalidad, arriba a las siguientes conclusiones:

“1.-

Hay un Régimen de Empleo Público municipal en Costa Rica, descrito entre otros elementos en el Título V del Código Municipal y que, como tal, es Derecho Administrativo y no Derecho Laboral común, por lo que se rige por los principios que informan el Derecho Público contra los cuales muchas veces tienen que ceder los principios del Derecho Laboral Común.

2.-

La Opinión OPL-029PST anteriormente emitida por este Proceso Asesor es válida en sus apartados A,B y C, pero en el D debe ajustarse al análisis específico que se ha hecho en este nuevo documento, en vista de que no se había considerado variable de la “jornada acumulativa” cuando se dijo lo que se dijo en aquel primer documento. Por tanto, el criterio que prevalece por parte de este Proceso Asesor es simplemente el que ahora se ha consignado en este nuevo documento.

3.-

La Municipalidad de Pérez Zeledón ha definido vía Convención Colectiva y RAOS, un modelo de jornada ordinaria acumulativa y continua. Basado en ello, el día sábado perdió su carácter de día hábil y se ha convertido en un día de descanso igual que el domingo. La forma de remunerar cualquier trabajo que se realice estos días debe ser idéntica, en condiciones fácticas y jurídicas también idénticas.

4.-

Debe pagarse a los servidores municipales que laboren los días sábados con un salario adicional sencillo como se ha venido haciendo hasta ahora.”

II.-

CASO CONCRETO:

Como se ha podido observar de los antecedentes de su consulta, el tema de interés se origina, precisamente, por existir un conflicto entre un grupo de servidores y esa Municipalidad, ya que hay discrepancia de criterios en torno al pago de la jornada extraordinaria durante los días sábados.

En esa virtud, y por la naturaleza jurídica de este Órgano Consultor de la Administración Pública, según los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de septiembre de 1982) esta Procuraduría se encuentra inhibida para verter criterio vinculante acerca de lo planteado en su Oficio, pues las consultas que deban someterse a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado tiene su precedente en un asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa.

Sin embargo, y a modo de colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en términos generales, tal que pueda orientar la decisión respectiva, y sobre todo que en torno al tema consultado existe abundante jurisprudencia tanto judicial como de esta Procuraduría.

III.-

INTERROGANTES PLANTEADAS:

En el orden expuesto de sus preguntas, se procederá a dar respuesta a cada una de ellas, de la siguiente forma:

-1.-

¿ Es cierto que la Municipalidad de Pérez Zeledón se rige por un Régimen de Empleo Público distinto al del Derecho Común de Trabajo y que como tal existen en el primero un conjunto de principios y normas que hacen ceder las reglas y términos de funcionamiento del segundo?”

Efectivamente, es de conformidad con la doctrina de los artículos 191 y 192 de nuestra Constitución Política, que la relación de empleo entre la Administración Pública y sus servidores en general, se encuentra regida por principios distintos y hasta contrapuestos a los que rigen al empleo privado. Principios acuñados en la máxima constitucional de legalidad, contenida en el artículo 11, y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública según la cual “l os funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, y están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella; y, en consecuencia, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”. Así, es reiterado el criterio del Tribunal del Derecho de la Constitución, al subrayar:

“XI.-

En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios...

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