Dictamen n° 187 de 30 de Julio de 2012, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

30 de julio del 2012

C-187-2012

Señora

Vera Violeta Corrales Blanco

Alcaldesa

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio OFI-2585-12-DAM, de fecha 22 de junio del 2012, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:

“1.-

Resulta legalmente posible, tomando en cuenta que la aplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere básicamente al pago de prohibición, que se pueda aplicar a los abogados municipales, contratados bajo un régimen temporal como el de Servicios Especiales o de manera definitiva, directamente o como funcionarios municipales en otros puestos que no tengan una función directamente jurídica, del contrato para Dedicación Exclusiva.

2.-

Para el caso de los abogados que sean notarios, tanto la prohibición como la Dedicación Exclusiva cubre para que no puedan ejercer actos notariales como tal, o dichas limitaciones no cubren un impedimento para ejercer el notariado aunque sean funcionarios.

3.-

Resulta procedente pagarle el derecho a la prohibición a los abogados que como asesores sean contratados, de manera temporal o definitiva, por el Concejo Municipal como asesores legales en todas las materias, incluyendo la tributaria.

4.-

Constituye una prohibición implícita la indicada en el artículo 244 supra indicado, para que todos los abogados que laboren de manera temporal o en propiedad en las municipalidades, por el simple hecho de ser abogados y sean nombrados en la administración municipal tengan la prohibición de ejercer externamente su profesión, sin que tengan derecho a algún reconocimiento salarial extra como lo es la Dedicación Exclusiva.”

I.-

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:

De previo a evacuar las dudas planteadas, es menester señalar que, pese no aportarse el criterio legal que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [1] para dar trámite al estudio correspondiente, y dado que indica en su Oficio, que el tema de consulta es de interés directo de los abogados de esa municipalidad, este Órgano Consultor procederá a evacuar cada una de aquellas, en virtud del reiterado criterio que al respecto existe.

En segundo lugar, es importante también advertir que de conformidad con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), esta Procuraduría por ser el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, solamente está autorizada para evacuar consultas a los diferentes repartos administrativos que así lo requieren en aspectos jurídicos de carácter general y abstracto. En ese sentido, se ha señalado, que:

“… las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J. 025-2003, O.J.-

016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.-085-2003 y O.J.- 230-2003).

Véase Dictamen No. C-425, de 08 de diciembre del 2005)

En virtud de lo anteriormente expuesto, y a fin de que sea de utilidad a la administración corporativa, esta Procuraduría se permitirá emitir el criterio correspondiente de manera general y abstracta, es decir sin hacer mención a situaciones individuales que pudiesen anteceder sobre el tema consultado, tal y como se deja ver de la documentación aportada.

II.-

ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:

-Sobre el Régimen de Prohibición al Ejercicio Liberal de la profesión de abogacía en la Administración Pública:

Esta Procuraduría en reiteradas y diversas ocasiones se ha pronunciado en torno al régimen de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión de abogado, al tenor del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la letra, establece:

ARTICULO 244.-

Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”

(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)

Es clara la citada norma al establecer que la restricción del ejercicio liberal de la profesión va dirigida a todos aquellos servidores o funcionarios públicos abogados en propiedad o interinos [2], que presten el servicio en cualquiera de las instituciones a que se hacen alusión allí, es decir, de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades; excepto en la atención de sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. Así, este Despacho mediante Opinión Jurídica No. 111, de 08 de julio del 2003, atinadamente, señaló:

“Según lo ha precisado en otras muchas oportunidades este Órgano Asesor, lo previsto en el numeral transcrito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta ser, fundamentalmente, una prohibición legal inherente a la relación de servicio público, que impide ejercer liberal o privadamente la profesión de abogado a los servidores propietarios e interinos (éstos últimos según resolución Nº 2001-00648 de las 16:45 horas del 24 de enero del 2001, de la Sala Constitucional) de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, con las salvedades que la propia norma establece.

Esta prohibición, de acatamiento obligatorio, está determinada por la incompatibilidad que tienen los servidores públicos, una vez sometidos al régimen jurídico que les rige en sus puestos, para desempeñarse en actividades particulares que puedan comprometer los deberes éticos y morales de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia de la función estatal (dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto del 2002).

Según lo ha reiterado la Sala Constitucional, "las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares, es decir tiende a evitar la colisión de intereses –interés público e interés privado."

(resolución Nº 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995, y en sentido similar, las resoluciones 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994, 2883-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y 2000-00444 de las 16:51 del 12 de enero del 2000 y 00-11524 de 21 de diciembre del 2000).

Es indiscutible entonces, que resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa.

En lo que interesa al caso en consulta, el Código Municipal -Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas-, establece entre los deberes de los servidores municipales: el cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos, el prestar los servicios contratados con absoluta dedicación y apego a los principios legales, morales y éticos, así como garantizar su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo en aras de cumplir con los objetivos y la misión de la municipalidad (artículo 147, incisos a, b y d). A su vez, les está prohibido actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados, tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria y el participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos (artículo 148, incisos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR