Dictamen n° 335 de 11 de Diciembre de 2002, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-335-2002

San José, 11 de diciembre del 2002

Doctor

Alberto Trejos Zúñiga

Ministro de Comercio Exterior

S.D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta al oficio DM-0273-2 del 6 de mayo del 2002, mediante el cual, el antecesor en su cargo nos consulta si a los beneficiarios del Régimen de Zonas Francas que obtuvieron tal condición mediante Acuerdo Ejecutivo, emitido con anterioridad a la reforma introducida por la ley n.° 7830 de 22 de setiembre de 1998 al numeral 17 inciso ch) de la ley 7210 de 23 de noviembre de 1990 (Ley de Régimen de Zonas Francas), les son aplicables, aún antes del vencimiento de los plazos por los cuales se otorgaron tales beneficios, las prohibiciones y sanciones que contiene la nueva legislación.

I.-

SOBRE LA MODIFICACION DEL ARTICULO 17 INCISO CH) DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS:

La duda que se nos plantea gira en torno a la situación específica de las empresas administradoras de Zonas Francas. Dichas empresas, de conformidad con el artículo 17 inciso ch), en relación con el 20, de la Ley n.° 7210 citada, tendrían derecho a recibir una serie de incentivos y exenciones fiscales en caso de resultar adjudicatarias de una concesión para llevar a cabo tal administración. El texto original del numeral 17 inciso ch) mencionado, disponía:

"Artículo 17.-

Las empresas que se instalen en las Zonas Francas de Exportación se clasificarán de la siguiente manera:

a) …

ch) Empresas administradoras a las cuales se les otorguen concesiones para la administración de las Zonas Francas.

d) …".

Posteriormente, la Ley n.° 7830 citada, modificó la norma transcrita, introduciendo algunos requisitos para que este tipo de empresas se pueda acoger al Régimen de Zonas Francas y para que pueda disfrutar de las exoneraciones fiscales correspondientes. También se prohibió a las empresas administradoras, instalar en el parque empresas no acogidas al régimen, y se fijaron sanciones fiscales para los casos de incumplimiento de esa prohibición. La norma en comentario señala actualmente:

"Artículo 17.-

Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se clasificarán de la siguiente manera:

a) …

ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.

d) …".

De conformidad con lo anterior, procede analizar ahora si las empresas administradoras de Zonas Francas que adquirieron esa condición por vía de Acuerdo Ejecutivo antes de la...

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