Dictamen n° 281 de 11 de Julio de 2006, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

C-281-2006

11 de julio de 2006

Ingeniero

Marco Vinicio Cordero Quesada

Presidente Ejecutivo

Instituto de Desarrollo Agrario

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme al oficio N° PE-719-2006 de fecha 14 de marzo del año en curso, adicionado mediante oficio N° PE-880-2006 de fecha 28 de marzo siguiente, ambos suscritos por el anterior jerarca de esa institución, Lic. Gerardo Vargas Rojas, mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría General acerca de la procedencia del pago por concepto de prohibición con base en lo establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a funcionarios que cuentan con traslado horizontal a otras instituciones.

I.-

Sobre el traslado temporal de funcionarios. Importancia del convenio que dispone el traslado.

Cuando se produce el denominado traslado “horizontal” de un funcionario, de forma tal que el servidor, aún conservando su plaza y percibiendo el pago de su salario por parte de la institución en que se encuentra nombrado, pasa a laborar a otra dependencia del Estado, cobra vital importancia el convenio interadministrativo mediante el cual se formaliza y se le confiere sustento a dicho traslado, en virtud de que serán precisamente los términos de ese instrumento legal los que vengan a definir todas las condiciones laborales a las que queda sujeto el servidor, estando entre ellas la forma en que se asumirá el pago de los pluses salariales al servidor, incluyendo los rubros que en el futuro pudieran tener que ser incorporados a la remuneración que percibe dicho servidor.

Como se advierte, lo anterior determina que la respuesta a la consulta de mérito sólo puede ser brindada en términos genéricos, en el sentido de que la determinación de todas las reglas bajo las que operará el traslado del funcionario, y por ende, las condiciones salariales y no salariales a las que estará sujeto, deben ser definidas a la luz de lo contemplado en las cláusulas del respectivo convenio interinstitucional.

Así las cosas, el aspecto de cuál de las dos instituciones está en la obligación de asumir el pago de un plus salarial que corresponda otorgar al funcionario, incluso en forma sobreviniente, como puede ocurrir a raíz de la promulgación posterior de una determinada normativa que otorgue un nuevo plus salarial, debe resolverse –en caso de determinarse que efectivamente le corresponde recibirlo– con fundamento en las reglas que se haya considerado procedente fijar en el respectivo convenio, como producto de la negociación y acuerdo al que hayan llegado ambas entidades, luego de la valoración de aspectos tanto de legalidad como de conveniencia institucional.

Ahora bien, en caso de que se necesitara resolver una situación sobre la cual no se haya establecido ninguna regulación en el respectivo convenio, estimamos que ello debería dar lugar a una modificación o addendum a ese instrumento, atendiendo al hecho de que se trata de una situación no prevista al momento de suscribir el convenio original.

Incluso, una situación sobreviniente puede generar que las instituciones determinen que ello debe dar lugar a la rescisión del convenio, en tanto las circunstancias institucionales o legales hayan cambiado y ya no se justifique o no resulte conveniente o posible mantener el traslado temporal del funcionario.

En todo caso, valga mencionar que con ocasión de una consulta planteada ante esta Procuraduría sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación económica por concepto de prohibición en aquellos casos en que ha operado un traslado del servidor a otras dependencias, con base en el artículo 24 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República del año 1988 (Ley 7097), mediante el dictamen N° C-113-92 del 21 de julio de 1992 este Órgano Asesor había desarrollado algunas reflexiones sobre el tema, que, si bien están referidas al análisis de esa norma legal específica, con fines ilustrativos conviene traerlas a colación en los siguientes términos:

“A fin de dar cabal respuesta al asunto consultado, lo pertinente es examinar la mencionada norma, para determinar concretamente si el incentivo por concepto de la prohibición es o no procedente en los casos de traslados de servidores en forma definitiva a otra dependencia, y por ende, a otro programa presupuestario.

En primer plano resulta claro que la norma en estudio contempla dos situaciones. En la primera de ellas la disposición autoriza el traslado de plazas en forma temporal, en cuyo caso el servidor conservará todos sus derechos. Materialmente no opera un cambio de puesto, sino, un traslado temporal del servidor con la plaza que ocupa en propiedad. En este supuesto, la procedencia del pago en cuestión no tiene reparo, en razón de que, como se indicó antes, se trata de un traslado temporal de plaza, en el que la institución de origen conserva la obligación de continuar retribuyendo al servidor en la forma establecida antes del traslado. En estos casos, que son comunes en la Administración Pública, cuyo fundamento radica en procurar un mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que ésta cuenta, sucede que, por una parte, la institución de origen conserva sus obligaciones de carácter retributivo o salariales para con el servidor, mientras que éste, por su parte, queda sometido al régimen laboral-disciplinario de la institución que lo recibe.

Ahora bien, la segunda situación que la norma contempla implica un traslado permanente y definitivo del servidor y de su plaza a otra institución y a otro programa presupuestario, lo cual trae consigo excluir el código presupuestario, del programa a que pertenecía el puesto, e incorporarlo a otro. La institución de origen, en consecuencia, se exime de toda responsabilidad para con el servidor. Indudablemente, en este caso de traslados definitivos, de no haber norma expresa que establezca el pago de la compensación económica por concepto de prohibición en la institución a la que se incorpora el servidor, resultaría improcedente su pago. Ello es así habida cuenta de que el origen de la indemnización por el no ejercicio liberal de la profesiones siempre de carácter legal, lo que, obviamente, motiva también que el servidor en estos casos no pueda alegar la existencia de derechos adquiridos. Ello es perfectamente entendible, por el hecho de que el pago de la compensación económica por prohibición tiene su origen, como se manifestó antes, en la ley. Por ello, para el pago de esa compensación es necesario que una ley lo autorice expresamente, al tiempo que el cargo de que se trate, por la naturaleza de sus funciones, esté afectado por la referida prohibición. Es decir, la naturaleza de las labores que se efectúan en determinado puesto, constituye un elemento complementario para la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación económica de la prohibición, sin perjuicio de los requisitos de la idoneidad que debe reunir el servidor que ocupa el cargo.

Por último, esta Procuraduría General en otros estudios sobre este mismo tema, consideró, en lo que interesa al asunto que nos...

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