Dictamen n° 282 de 11 de Julio de 2006, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C-282-2006

11 de julio de 2006

Señor

William Hayden Q.

Gerente General

Banco Nacional

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio GG-0084-2005, de fecha 7 de marzo del 2005, reasignado a mi persona en junio de los corrientes. Lo anterior, en virtud del alto volumen de trabajo del Procurador a quien inicialmente se le había asignado su estudio. En tal sentido, pedimos disculpas por nuestra tardanza.

El criterio se solicita en cuanto “a la aplicación y alcances del artículo 16 de la Décima Reforma a la Quinta Convención Colectiva en relación con el artículo 55 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en el sentido de conocer ¿si puede el Banco Nacional de Costa Rica realizar gratuitamente los aportes incluidos en la norma convencional? O, si por el contrario, ¿debe la Institución recuperar todos estos gastos administrativos en que incurre en beneficio del Sindicato de Empleados del Banco Nacional, pero con cargo al presupuesto de la Institución?”

Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica del Banco Nacional, emitida bajo el número D.J./0221-2005, en la cual se concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, a la luz de lo dispuesto expresamente en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y de acuerdo con los dictámenes C-111-94 y C-227-2002 –que tienen carácter vinculante- estimamos que los aportes en bienes y servicios que brinda el Banco Nacional de Costa Rica a favor del SEBANA son absolutamente ilegales. En este sentido, si de acuerdo con el criterio de la Procuraduría General de la República, el Banco Nacional de Costa Rica debe recuperar todos los gastos administrativos que representa el Fondo de Garantías y Jubilaciones, con mayor razón el SEBANA debe reintegrar esos mismos gastos. Específicamente, nos referimos a los gastos por el espacio físico utilizado, por todo el equipo de oficina puesto a su disposición y se debe suprimir el aporte para el pago del recibo telefónico”

I. Sobre las Convenciones Colectivas.

El artículo 62 de la Constitución Política regula la celebración de convenciones colectivas de trabajo, otorgándoles a éstas “fuerza de ley”. Al respecto, dicho artículo establece:

ARTÍCULO 62.-

Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

Este precepto constitucional se encuentra desarrollado en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo. Señala el artículo 54 de ese cuerpo normativo:

“ARTICULO 54.-

Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.

La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.

En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país.

Las convenciones colectivas, por su carácter de leyes profesionales, constituyen fuentes normativas dentro del ámbito de su aplicación. De conformidad con el artículo 55 del Código de Trabajo resultan de aplicación a los trabajadores presentes y futuros del centro de trabajo en el que se suscriben.

El tema de las convenciones colectivas en el sector público, ha sido recurrente, tanto en los pronunciamientos de éste Órgano Consultivo, como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

A partir del reconocimiento que realiza la Sala Constitucional de un régimen de empleo público que rige a los servidores públicos - resolución 1696-1992 de las 15:00 horas del 23 de agosto de 1992-, la jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a las condiciones bajo las cuales es posible aplicar el artículo 62 a los trabajadores del Estado, avalando además la posición que ha sostenido este Órgano Técnico Consultivo. Así, mediante resolución número 4453-2000 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, la Sala indicó:

“La Sala estima que es jurídicamente compatible con el Derecho de la Constitución, la posición que en el desarrollo histórico de la institución de las convenciones colectivas, ha venido sosteniendo la Procuraduría General de la República en su informe a esta Sala, en especial, a partir de la sentencia número 3053-94 de las 9:45 horas del 24 de junio de 1994, en la que se expresó en el considerando segundo, antes transcrito, que "esta Sala resolvió que los obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la administración pueden ocurrir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previstos en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo. Así las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, para los "servidores públicos", o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la Administración Pública establece que "las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la administración, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos". Consecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, en el sector público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho la doctrina nacional que son "aquellas que funcionan como si fueran empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad...

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