Dictamen n° 217 de 25 de Junio de 2008, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

25 de junio del 2008

C-217-2008

Señora

Maria Elena Carballo Castegnaro

Ministra

Ministerio de Cultura y Juventud

Estimada señora:

Luego de haber cumplido con la prevención hecha por este Despacho en Oficio AFP-231-2008, de 30 de mayo del 2008; y previa anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DM-634-08, de 05 de junio del 2008, a través del cual nos formula las siguientes interrogantes:

“1.-

Qué sucede con los derechos adquiridos, incluidas las vacaciones, de aquellos funcionarios que han ocupado un puesto dentro del Régimen del Servicio Civil, y que no obstante mediante la promulgación de una ley especial es excluido de dicho Régimen, los conserva o si, por el contrario lo pierde y se ajusta a las nuevas disposiciones que se crean para este caso en concreto, qué sucede si la ley no indica nada al respecto?

2.-

En cuanto a los funcionarios regulares de una entidad cubierta por el Régimen del Servicio Civil o de cualquier otra, que aunque no se encuentre dentro de ese Régimen, contemplan beneficios a sus servidores, qué sucede con éstos cuándo se trasladan temporalmente a ocupar un puesto excluido de la protección estatutaria o de los méritos contemplados en la normativa que rige la institución de procedencia, llámese institución autónoma, universidades estatales, entre otras. Se les aplica la normativa contemplada en el Código Laboral?

3.-

La tercera interrogante es con respecto a los derechos de un funcionario regular que renuncia y cuando ingresa a la Administración Pública, lo hace en un puesto de confianza. Se le reconocen los años anteriormente laborados, a fin de contabilizarlos para el pago de pluses salariales como la carrera profesional, dedicación exclusiva, vacaciones, entre otros, o se inicia como si se tratara de una nueva relación laboral? Conviene aclarar que la Ley de Salarios autoriza el reconocimiento de tiempo servido para efecto de anualidades en cualesquier institución del Estado, no así los otros rubros apuntados.

4.-

En el caso en el que corresponda reconocer vacaciones de conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo, sea dos semanas, y éstas se deban cancelar al funcionario por cese de labores, cuál sería la forma de hacerlo, se les debe pagar dos semanas, diez o catorce días).

5.-

Por último se consulta sobre la posibilidad de fraccionar las vacaciones más de tres períodos, a petición expresa del servidor, siempre y cuando ello lo genere un beneficio y no un perjuicio.”

I.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:

En cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [1] la Asesoría Legal de esa entidad ministerial, mediante el Oficio MCJ-DRH-324-08, de 25 de abril del 2008, sostiene en orden a las preguntas formuladas en su Oficio, lo siguiente:

1.-

En la primera hipótesis, y después de un amplio análisis jurídico acerca de los rubros salariales que son inherentes al puesto, como también aquellos que se otorgan en atención a las condiciones profesionales u otro, del funcionario (a) público, amén del carácter que tienen los derechos adquiridos en nuestro ordenamiento jurídico, concluye que “ si el trabajador venía disfrutando de su período de vacaciones de conformidad con la normativa jurídica antes comentada, y el puesto es excluido del Régimen, necesariamente debemos concluir que no se le podría continuar aplicando las disposiciones de un cuerpo normativo que ya no regula sus relaciones laborales, por lo que, de no establecerse taxativamente alguna otra norma concerniente a este derecho, se tendría que estar a lo consignado en la legislación laboral privada.”

2.-

En la segunda pregunta planteada, indica que se trata del supuesto a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cual, establece que: “ si un servidor regular fuere designado para ocupar temporalmente un puesto del Poder Ejecutivo excluido de la protección del Estatuto, continuará gozando de todos los derechos adquiridos en el Régimen de Servicio Civil, inclusive, los referentes a la estabilidad en su puesto original.” De manera que, al amparo de esa normativa y Dictamen Número C-157-91, de 27 de setiembre de 1991, esa Asesoría Legal sostiene que, los derechos adquiridos son los que se obtuvieron, únicamente, bajo ese régimen estatutario; es decir, estima que, cualquier otro beneficio que se origine de otras leyes ajenas al Estatuto de Servicio Civil, no pueden ser contemplados como derechos adquiridos, concluyendo que, “…los servidores que se encuentren dentro de las circunstancias contempladas en el citado numeral, tiene derecho a continuar disfrutando de las vacaciones en las condiciones que señala la normativa del Régimen del Servicio Civil, así como cualquier otro beneficio que ese cuerpo legal estableció para sus trabajadores.

3.-

En cuanto a la tercera interrogante, es del criterio que, “si un funcionario que ha renunciado se reincorpora al Estado mediante un puesto de confianza, no se les podría aplicar ningún beneficio que se derive del Estatuto de Servicio civil, como lo sería el reconocimiento de las vacaciones escalonadas, permisos, entre otros, toda vez que por disposición expresa Constitucional y Legal, éstos no se encuentran regidos por dicha normativa. No obstante, bien podría reconocérseles aquellos derechos que se deriven de su condición de funcionario público en general, y que específicamente se encuentra regulados en normativa ajena a dicho Régimen Estatutario, como lo sería el reconocimiento de anualidades, carrera profesional y dedicación exclusiva.”

4.-

Respecto a la forma del cálculo económico de las vacaciones al cese de la relación de servicio habida entre el funcionario y la Administración Pública, dicha Asesoría Legal concluye que ,” que a efecto de calcular los días de vacaciones a compensar en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 antes comentado, en aquellos casos de funcionarios que reciben su salario de forma mensual o quincenal, donde se incluye el pago de días hábiles o inhábiles, lo procedente es que se les cancele catorce días de vacaciones.”

5.-

Finalmente en cuanto a la última interrogante, y luego de una serie de consideraciones de orden jurídico, la Asesoría Legal sostiene que; “No se daría una renuncia de derechos por cuanto el trabajador siempre va a contar con el período vacacional respectivo y además estaría obteniendo un beneficio, con lo cual se vería favorecido tanto él en su condición personal y familiar, como el patrono en el tanto, tendrá la certeza que las vacaciones disfrutadas por su trabajador cumplieron su cometido de descanso y verdadero disfrute, ya que al habérsele brindado la oportunidad de tomar las vacaciones en el momento y de la forma más conveniente a ambas partes, se evita contratiempos y roces laborales que a la postre lo que hace es perjudicar las buenas relaciones que deben existir en todo centro de trabajo, sin mencionar que cuando el ser humano es obligado a realizar determina conducta no siempre se tienen los resultados favorables:”(sic)

II.-

RESPUESTA DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS:

En el orden planteado de sus preguntas, se procederá a dar respuesta a cada una de ellas:

1.-

Qué sucede con los derechos adquiridos, incluidas las vacaciones, de aquellos funcionarios que han ocupado un puesto dentro del Régimen del Servicio Civil, y que no obstante mediante la promulgación de una ley especial es excluido de dicho Régimen, los conserva o si, por el contrario lo pierde y se ajusta a las nuevas disposiciones que se crean para este caso en concreto, qué sucede si la ley no indica nada al respecto?

Ha sido ampliamente tratado tanto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como por esta Procuraduría, respecto de los principios que rigen al empleo público, en virtud de lo que disponen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, en tanto para garantizar la eficiencia de la administración, (salvo las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen) , ”… l os servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos” Así, mediante la sentencia Constitucional No.1696-92 de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992 , el Tribunal del Derecho de la Constitución claramente subrayó:

“XI En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestas a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente.”

De manera que, en cualquier normativa que se regule el régimen de las relaciones de servicio entre los funcionarios públicos y una institución del Estado, debe encontrarse plasmado el procedimiento de idoneidad comprobada para los efectos de que el servidor adquiera la estabilidad en el cargo, y por ende sujeto al Régimen estatutario a que refiere el mencionado numeral 192 constitucional. En ese sentido, se ha señalado que no es...

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