Dictamen n° 218 de 25 de Junio de 2008, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

C-218-2008

25 de Junio de 2008

Licenciado

Alcides Vargas Pacheco

Auditor Interno

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AU-2008-191 de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual solicita a este despacho que se pronuncie sobre varios extremos relacionados con los alcances de los artículos 38 y 39 de la Ley de Planificación Urbana en materia de acueductos y alcantarillado sanitario, cuya competencia corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Previamente debo indicarle que si bien el criterio de la Asesoría Jurídica que acompaña su solicitud no se refiere a cada una de las consultas que se plantean a esta Procuraduría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra ley orgánica que otorga la facultad al auditor interno de acudir en forma directa, se procederá a evacuar cada una de ellas en forma individual y en el orden planteado.

I. ¿Cuál sería la interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana para sistemas de agua potable o alcantarillado sanitario por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados?

La Ley 4240 del 15 de noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana, señala en su artículo 38 lo siguiente:

“Artículo 38.-

No se dará permiso para urbanizar terrenos:

a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;

b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y

c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas.

Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.

En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.” (El destacado no forma parte del original)

Del artículo anterior se desprende que la intención del legislador con dicha norma es establecer en cuáles casos no se otorgarán -por parte de las autoridades competentes- los permisos para urbanizar terrenos. Establece esta norma tres presupuestos generales que facultan el rechazo de un permiso solicitado: a) en primer lugar, frente a aquellos proyectos que no hayan cumplido los trámites y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico; b) en segundo lugar, para aquellos proyectos donde no se haya garantizado el importe de las obras de habilitación urbana o no se haya hecho el traspaso formal al municipio de una zona reservada al uso público; c) y en tercer lugar, no se otorgarán los permisos para los proyectos donde el área a urbanizar carezca de las facilidades y servicios públicos. Es en este último supuesto donde se enmarca la consulta realizada por el auditor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la medida que dicha institución actúa como ente rector en materia de servicios de alcantarillado y acueductos por disponerlo así su ley constitutiva.

Es así como del artículo en comentario se desprende que la regla general es que cualquier solicitud nueva de permiso que se presente para un área que no cuenta con facilidades y servicios públicos, sea por el alto costo, la lejanía o por cualquier otra razón, deba ser rechazada. Y esto no puede ser de otra manera pues es al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al que le corresponde determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos relativos a acueductos y alcantarillados, según lo dispone el artículo 2 de su ley constitutiva, y en consecuencia, será dicha institución la que decida cuándo realizar una inversión de esta naturaleza, según lo requiera el interés público.

No obstante lo indicado, el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana citado, prevé una situación excepcional donde el urbanizador se compromete a costear las obras necesarias fuera de su propiedad para contar con los servicios de alcantarillado, acueducto o electricidad, en cuyo caso las autoridades competentes deberán aceptar el proyecto para su análisis, lo cual lógicamente no le otorga derecho subjetivo alguno, sino hasta tanto se cumplan los demás requisitos y sea aprobado el respectivo permiso final. Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha referido a casos relacionados con urbanizaciones o viviendas ya existentes, razonamiento que aplica también frente a permisos sobre una obra nueva como el consultado. Al respecto, señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 2007-11190 de las 14:36 horas del 7 de agosto de 2007 en lo conducente:

“… la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis de que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable que en los lugares donde no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura, el interesado asuma los costos de instalación. Así, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados”

Es evidente entonces que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ente rector en la materia, tiene la facultad de otorgar autorizaciones a particulares para costear obras de alcantarillado público o acueductos, en la medida que sean necesarios para la aprobación definitiva del proyecto.

Ahora bien, el artículo 38 analizado establece que la autorización que se otorgue será para “proyectos de urbanización”, por lo que conviene aclarar dicho concepto y determinar los alcances del artículo en mención. Para ello, en el apartado de definiciones de la misma Ley de Planificación Urbana se señala que “urbanización” es “el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.” Asimismo, se define lo que debe entenderse por fraccionamiento indicando que: “es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.”

De lo anterior, se desprende que el concepto“proyectos de urbanización” contenido en la norma, debe ser entendido en sentido amplio, y por lo tanto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede autorizar al urbanizador de cualquier tipo de obra, costear los servicios de acueducto y alcantarillado necesarios para la aprobación final de su proyecto. Ello queda reforzado con las potestades genéricas otorgadas a dicha institución en su ley constitutiva, Ley 2726 del 14 de abril de 1961 , específicamente en los artículos 2 inciso e) y 21, que señalan en lo conducente:

“ARTICULO 2º.-

Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos

y Alcantarillados:

e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;”

“ARTICULO 21.-

Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.

(…)”

En consecuencia, puede concluirse que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está facultado para autorizar obras de cualquier naturaleza relativas a la creación, ampliación o modificación de infraestructura relacionada con alcantarillado y acueductos, incluso...

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