Dictamen n° 131 de 30 de Marzo de 2006, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

C-131-2006

30 de marzo del 2006

Señor

Allan P. Sevilla Mora

Secretario Municipal

Municipalidad de Curridabat

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio Nº SCM 180-04-05 del 22 de abril del 2005, cuya atención nos fuera asignada el pasado 20 de febrero del año en curso, a través del cual se pide el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:

“…existe obligatoriedad ineludible de los regidores para permanecer en sus curules cuando se somete algún asunto a votación.”

La presente consulta se plantea con base en el acuerdo Nº 6, artículo 1º, capítulo 5º, del acta de sesión ordinaria Nº 156-2005 del 21 de abril de este año, del Consejo Municipal de Curridabat.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

La Asesoría Legal de dicho ente municipal, mediante resolución que se adjunta, suscrita por el Lic. Héctor Chávez Sandoval, Nº AL.E.-

202-04-2005 del 21 de abril del 2005, concluye que:

“el Regidor Propietario no debe ausentarse temporalmente de la sesión cuando se esté conociendo un asunto que debe ser votado por el Consejo, ya que en caso de hacerlo, el Regidor podría estar incurriendo en falta grave a sus deberes.”

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

Antes de entrar a conocer la interrogativa concreta que se plantea, consideramos oportuno hacer referencia a diversos criterios en relación a la figura del regidor municipal, las dietas y la procedencia de pago por el ejercicio de funciones en órganos deliberativos.

B.1.-

Sobres los regidores municipales.

A modo de introducción, cabe mencionar que nuestra Constitución Política establece los lineamientos referentes a nuestra organización administrativa, determinando competencias a los entes autónomos territoriales denominados "municipalidades", para el gobierno y manejo de asuntos de su interés, de allí que los artículos 169 y 171 de nuestra Carta Magna nos indica que el Gobierno Municipal estará constituido de la siguiente manera:

"Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y un funcionario ejecutivo que designará la ley."

"Artículo 171. Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente."

Lo dispuesto constitucionalmente es desarrollado por el Código Municipal, cuerpo normativo que empieza por determinar lo que es "gobierno municipal", señalando en ese sentido lo siguiente:

"Artículo 12.-

El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular."

Sobre este mismo tema, tanto el dictamen C-114-2002, mismo que hace referencia a la opinión jurídica OJ-115-99, expresaron lo siguiente:

"El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.

El Código Municipal vigente, Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12). Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.

En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional: ‘...en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" (3). NOTA (3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994.

"Los regidores municipales son las personas electas por sufragio universal, que conforman el Concejo Municipal. El número de regidores por cada cantón varía de acuerdo al porcentaje de la población del país que ostenten. En todo caso, los Concejos Municipales deben estar integrados por no menos de cinco y no más de trece regidores (artículo 21). En el caso de la Municipalidad de Talamanca se encuentra conformado por siete miembros.

Son requisitos para ocupar el cargo de regidor: ser ciudadano en ejercicio y costarricense; pertenecer al estado seglar y estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón que han de servir el cargo (artículo 22). Nótese que los requisitos a que se ha hecho referencia, lo son para ocupar el cargo de regidor y no para postularse al puesto, de manera que quienes estuvieren en esos supuestos bien podrían proponer su nombre al electorado, con la condición de que de resultar electos, deben cumplir con tales requisitos para ocupar el cargo. No obstante, la ley cita algunos impedimentos para ser candidato a regidor. Dentro de ellos se encuentran el de ser (o haber sido durante los seis meses anteriores a la elección) funcionario o servidor público al que le esté prohibido participar en actividades político electorales; estar inhabilitado por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos y los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes ( 8) (artículo 23). NOTA (8): Se refiere (entre otras( a las estipuladas en los artículos 7 y 8 del Código Electoral; por ejemplo, los gerentes de...

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