Dictamen n° 370 de 12 de Octubre de 2007, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

C-370-2007

12 de octubre del 2007

Licenciado

Francisco Morales Hernández

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° DMT-1409-2007, del 17 de setiembre del año en curso – recibido el pasado 2 de octubre – por medio del cual nos remite copia certificada del expediente de pensión y del procedimiento administrativo instruido en contra de la señora XXX , portadora de la cédula de identidad n.° XXX, quien es beneficiaria de una pensión por el régimen de hacienda y de una pensión del régimen de guerra, ambas por sobrevivencia, al ser la cónyuge supérstite del señor XXX, cédula de identidad n.° XXX.

Lo anterior, a efecto de que se emita el dictamen necesario a que se refiere el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP), para la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del beneficio del régimen de guerra indicado, toda vez que éste último se otorgó cuando el monto de la pensión de hacienda –que ya devengaba la señora XXX- superaba por sí solo el máximo legalmente permitido para percibir simultáneamente dos o más pensiones.

I. ANTECEDENTES .

De los expedientes administrativos que se nos remitieron con su gestión se colige el siguiente cuadro fáctico de interés para la resolución de este asunto:

1) Que la señora XXX es beneficiaria de una pensión por traspaso del régimen de hacienda en virtud de lo resuelto en la resolución R-TP-DNP-NRE-10821-2003, de las 12:30 horas del 23 de junio del 2003, y de conformidad con la Ley n.° 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas. Monto que a la fecha de su otorgamiento ascendía a la suma de doscientos tres mil trescientos noventa y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (ó203.392,48), correspondiente al monto de la pensión del causante revalorado al primer semestre del año 2003, con un rige a partir del 1° de abril del 2003, y que de conformidad con el historial de pagos visible al folio 9 del expediente del procedimiento administrativo, al segundo semestre del 2005, ascendía a la suma de doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres colones con noventa céntimos (ó247,493.90) Dicha resolución le fue notificada a la interesada el día 23 de julio del 2003 (ver folios, 109 a 111 del expediente administrativo de pensión de guerra).

2) El 7 de mayo del 2003, la señora XXX presenta ante la Dirección Nacional de Pensiones solicitud de traspaso de pensión de guerra, en virtud de ser la cónyuge supérstite del señor XXX, beneficiario original de dicho régimen (ver folio 1 del expediente administrativo de pensión de guerra).

3) Mediante resolución JPIG-2136-2004, de las 10:00 horas del 26 de enero del 2004, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, se declara con lugar dicha gestión y se le confiere a la expedientada pensión de guerra por la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y un colones con sesenta céntimos (ó44.281,60) mensuales en forma vitalicia y a partir del 1° de abril del 2003, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Dicha resolución le fue notificada a la expedientada el 27 de febrero del 2004 (ver folios 23 y 24 del expediente administrativo de pensión de guerra).

4) De conformidad con la resolución PG-4990-2004, de las 10:30 horas del 25 de m

5) Marzo del 2004, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se imparte la aprobación final al otorgamiento de la pensión de guerra, en los términos indicados en el párrafo anterior. Esta resolución le fue notificada a la expedientada el 28 de junio del 2004 (ver folios 27 y 28 del expediente administrativo de pensión de guerra).

6) De conformidad con el estudio técnico legal del Núcleo de Guerra y Gracia de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sin fecha), “se concluye que la petente disfruta una pensión por el régimen de hacienda por un monto de ó237.974.90; por consiguiente el monto sobrepasa el tope de ley el cual está en la suma de ó112.879.99, por lo tanto no le asiste el derecho a recibir traspaso de pensión de guerra por viudez otorgada mediante resolución N° 4990-2004 emitida a las diez horas y treinta minutos del día 25 de marzo del año 2004” (visible al folio 52 del expediente de pensión).

7) Por virtud de la resolución n.° 1095, de las 14:13 horas del 7 de septiembre del 2005, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, nombra una Comisión investigadora para que analice y determine la existencia de posibles nulidades absolutas, evidentes y manifiestas o lesividades en el otorgamiento del beneficio jubilatorio del régimen de guerra a favor de varias señoras, entre ellas, la expedientada XXX (visible a folios 1 a 4 del expediente del procedimiento administrativo).

8) En el informe CI-002-2005, de las 14:00 horas del 28 de setiembre del 2005, suscrito por Natalia Meneses Guillén y Alexander Vindas Vargas, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en acatamiento de lo indicado en la resolución n.° 1095 citada en el punto anterior, recomiendan instaurar un órgano director para que de conformidad con el artículo 173 de la LGAP, investigue la procedencia de declarar la nulidad de la pensión de guerra en cuestión, tomando en cuenta que al momento de su otorgamiento la señora XXX gozaba de una pensión del régimen de hacienda, también por traspaso, siendo evidente y manifiesto que el monto de este último beneficio superaba por si solo el tope establecido en el artículo 11 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, en relación con el 15 de la Ley General de Pensiones. Añaden que, de no estimarse así por el señor ministro, se siga el procedimiento establecido en los numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efecto de declarar la lesividad de ese acto (folios 11 a 18 del expediente del procedimiento administrativo).

9) Que a razón de anular el beneficio de guerra indicado, la Administración inició en dos oportunidades el respectivo procedimiento administrativo ordinario. Sin embargo, el primer procedimiento fue anulado de oficio, al estimarse por el señor Ministro que el órgano director incurrió en vicios sustanciales durante su tramitación al momento de intimar a la expedientada de los cargos; en tanto que el segundo procedimiento fue considerado inadecuado por parte de esta Procuraduría, en su dictamen C-138-2007, del 3 de mayo del 2007, para anular el beneficio de marras, debido a que se dirigió únicamente contra la resolución aprobatoria de dicho beneficio, la cual constituye un requisito de eficacia y no de validez del derecho otorgado (visible a folios 20 a 111 del expediente del procedimiento administrativo).

10) Que por resolución n.° 458-2007, de las 8:30 horas del 23 de mayo del 2007, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a los dispuesto por el dictamen C-138-2007 mencionado en el párrafo anterior, resuelve anular en todos sus extremos lo actuado en el procedimiento administrativo ordinario seguido en contra de la señora XXX y ordena el nombramiento de un nuevo órgano director. Dicha resolución le fue notificada a la señora XXX el 23 de julio del 2007 (ver folios 112 a 114 del expediente del procedimiento administrativo).

11) Por medio de la resolución DTM-459-2007, de las 9:30 horas del 23 de mayo del 2007, el Ministro de la cartera de Trabajo, procede a nombrar nuevamente órgano director unipersonal del procedimiento integrado por la funcionaria Nidia Alfaro Morales para que “(…) realice todos los actos necesarios y que en derecho corresponda, a fin de investigar la verdad real de los hechos y determinar la existencia de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, de las resoluciones JPIG-2136-2004...

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