Dictamen n° 198 de 12 de Junio de 2008, de Sistema de Emergencias 911

EmisorSistema de Emergencias 911

C-198-2008

12 de junio del 2008

Ingeniero

Rodolfo Jugo Romero

Director

Sistema de Emergencias 9-1-1

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos complace referirnos a su atento oficio No. 6020-911-00662-2007 de fecha 4 de octubre del 2007, no sin antes ofrecer nuestras disculpas por la tardanza en su respuesta, motivada en la carga de trabajo que enfrenta esta oficina.

I. Objeto de la consulta

Mediante el oficio referido se solicita a este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, emitir criterio sobre algunos aspectos relacionados con la jornada laboral de los operadores y supervisores del Sistema de Emergencias 9-1-1.

Sobre el particular se nos indica lo siguiente:

“Ambos tipos de funcionarios desarrollan una jornada de 12 horas diarias de trabajo, con turnos que van de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., donde de las doce horas de jornada diurna total, cuatro son acumulativas por los días por los días que no laboran. En la jornada diurna se trabaja un total de 48 horas por semana, y en la jornada nocturna se acumulan 6 horas de un día y 6 de otro, laborando 12 horas tres veces por semana cada grupo, con un total de 36 horas en el mismo período.”

Asimismo, señalan que, según es posible desprender del dictamen C-238-2001 emitido por esta Procuraduría General, existe la posibilidad de acumular horas de otros días en la jornada diurna, toda vez que se sostienen los topes semanales, sin embargo, en su criterio la posición con respecto a la jornada nocturna no fue igualmente clara.

Por otra parte, mencionan que la Sala Constitucional mediante la resolución No. 2005-08069 –de la cual se adjunta a la consulta- analiza la cuestión antes planteada. Sobre el particular, estima el consultante que en el voto mencionado es clara la posición del referido Tribunal en el sentido de que “no existe violación alguna al horario laboral, constitucional y legal”.

No obstante lo anterior, apuntan que a criterio de las inspectoras de la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo, la jornada nocturna mencionada es ilegal –aportan la prevención realizada por dicho Despacho administrativo-.

En virtud de lo anterior, consultan nuestro criterio en los siguientes términos:

“¿Debe el Sistema acoger una jornada diferente a la existente?

¿Es la jornada acumulativa nocturna ilegal?

¿Cuál sería la jornada a implementar por el 9-1-1, dado que la jornada de tres turnos de 8 horas diarios impone el pago de horas extras permanentes, al superarse los máximos de la jornada mixta y nocturna, para lograr la cobertura total de las 24 horas diarias, que es imprescindible para el servicio que se presta? Por otra parte, debe considerarse que, establecer dos turnos de 6 horas en la jornada nocturna sería imposible de cubrir con nuestro presupuesto actual, por los gastos a los que ésta obliga, al no disponerse de transporte remunerado público a las horas de cambio en la madrugada.”

Atendiendo lo expuesto pasamos a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el oficio referido.

II. Sobre la jornada laboral nocturna

El punto medular de la consulta consiste en determinar la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de una jornada laboral nocturna de doce horas tres veces por semana con un total de treinta y seis horas a la semana.

Efectivamente, como menciona el consultante, este tema fue abordado por la Sala Constitucional mediante resolución No. 2005-08069 de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco, precisamente en virtud de un recurso de amparo planteado por los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 contra la Oficina de Operaciones de Servicio de dicho organismo.

En este sentido, debe indicarse que, en aquella oportunidad, los elementos analizados y las condiciones valoradas por el Tribunal Constitucional son los mismos que ahora se presentan a nuestro conocimiento, luego, dado el carácter erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), debe este órgano asesor atender lo dispuesto por ésta, máxime que, reiteramos, no se encuentran nuevos elementos que obliguen a revalorar el criterio externado en el voto de referencia –criterio que por demás, comparte plenamente esta Procuraduría General-.

Siendo así, con el objetivo de lograr mayor claridad sobre el punto consultado, nos permitimos hacer una transcripción parcial del voto 2005-08069. En esta oportunidad, la Sala Constitucional señaló:

“I.-

Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en la Oficina de Operaciones de Servicio de Emergencias 911 ha hecho cambios de horarios, los cuales consideran los trabajadores son perjudiciales para ellos, pues se les obliga a trabajar horas extras sin su respectivo reconocimiento.

II.-

Sobre la regulación de los horarios de trabajo. Sobre este tema la Sala en la sentencia número 2000-01325 de las quince horas con veintisiete minutos del nueve de febrero del dos mil en lo conducente indicó lo siguiente:

“...La disconformidad del recurrente radica en el establecimiento de condiciones laborales abusivas a los funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social de nivel profesional, pues alega que los somete a un régimen de trabajo contrario a la Constitución. Sobre el tema que nos ocupa, la Sala ha reiterado en otras oportunidades que la determinación de la jornada laboral obedece a la naturaleza de la función que se desempeñe en cada dependencia. (Ver en ese sentido, por ejemplo, la sentencia número 3560-94) Por otra parte, lo que sí tiene rango constitucional es el respeto unívoco a la limitación establecida en el numeral 58 de la Constitución Política , en relación con el numeral 136 del Código de Trabajo, la cual constituye uno de los pilares de nuestro sistema de protección de los derechos de los trabajadores, de manera que lo que se debe determinar es si en la especie están siendo los profesionales en ciencias médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social a laborar una jornada que sobrepase los máximos antes indicados...”

Con base en este precedente lo único que se puede revisar en el caso concreto, es si la jornada que se cuestiona está más allá de los límites constitucionalmente establecidos o no.

III.-

Sobre el caso concreto. En el orden de ideas, expuesto en el considerando anterior, estima este Tribunal que no son de recibo los alegatos de los recurrentes por cuanto queda claro de las consideraciones realizadas tanto del texto constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala que la Administración no ha actuado fuera de los parámetros establecidos constitucionalmente para las jornadas laborales. En el presente caso, según se desprende del informe rendido bajo juramento, tanto el turno diurno como el nocturno cumplen con las cuarenta y ocho y treinta y seis horas respectivamente establecidas por la Constitución Política , por cuando el horario laboral actual es durante el turno de día cuatro turnos de doce horas con treinta y seis horas de descanso entre la mayoría de los turnos cumpliendo así con el máximo de cuarenta y ocho horas semanales, durante la noche se estableció un topo (sic) máximo de jornada de treinta y seis horas por semana, dividido en tres jornadas de doce horas cada una, con períodos de descanso entre días laborales, en algunos casos, de más de setenta y dos horas, por lo que evidente (sic) que no existe violación alguna al horario laboral constitucional y legal.

III. A partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos constitucionales enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede. Si durante la tramitación del establecimiento de los horarios, ha habido o no quebrantos de orden legal o invalideces procesales, debe recordarse a los interesados que ellas no necesariamente trascienden al ámbito de competencia de esta Sala. Lo anterior sin perjuicio de que, en la instancia administrativa o judicial pertinente, pueda hacer valer y prosperar esos alegatos.” (Resolución No. 2005-08069 de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El resaltado es nuestro.)

Según es posible derivar de la cita anterior, la Sala Constitucional es clara en señalar que la fijación de los turnos laborales diurnos y nocturnos debe hacerse en atención a los parámetros constitucionales y legales, de conformidad con los cuales, el primero no debe superar las cuarenta y ocho horas semanales, mientras que la jornada nocturna tiene un tope máximo de treinta y seis horas semanales.

De esta manera, propiamente en lo que atañe al turno nocturno, el tope máximo laboral puede fijarse como diario, de seis horas, o bien, semanal, de treinta y seis horas, siendo posible una distribución distinta a la ordinaria –de seis horas diarias-, esto último siempre que se haga en armonía con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y estemos en presencia de un caso que configure una excepción a las normas generales sobre la materia, como pasamos a explicar de seguido.

Así las cosas, restaría por analizar la hipótesis sometida a consulta desde el punto de vista estrictamente legal, en relación con las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Trabajo. En lo que aquí nos interesa, dispone dicho cuerpo normativo:

“TITULO TERCERO

DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 133.-

Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas...

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