Dictamen n° 198 de 12 de Junio de 2008, de Sistema de Emergencias 911
Emisor | Sistema de Emergencias 911 |
C-198-2008
12 de junio del 2008
Ingeniero
Rodolfo Jugo Romero
Director
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I. Objeto de la consulta
Mediante el oficio referido se solicita a este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, emitir criterio sobre algunos aspectos relacionados con la jornada laboral de los operadores y supervisores del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Sobre el particular se nos indica lo siguiente:
“Ambos tipos de funcionarios desarrollan una jornada de 12 horas diarias de trabajo, con turnos que van de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., donde de las doce horas de jornada diurna total, cuatro son acumulativas por los días por los días que no laboran. En la jornada diurna se trabaja un total de 48 horas por semana, y en la jornada nocturna se acumulan 6 horas de un día y 6 de otro, laborando 12 horas tres veces por semana cada grupo, con un total de 36 horas en el mismo período.”
Asimismo, señalan que, según es posible desprender del dictamen C-238-2001 emitido por esta Procuraduría General, existe la posibilidad de acumular horas de otros días en la jornada diurna, toda vez que se sostienen los topes semanales, sin embargo, en su criterio la posición con respecto a la jornada nocturna no fue igualmente clara.
Por otra parte, mencionan que
No obstante lo anterior, apuntan que a criterio de las inspectoras de
En virtud de lo anterior, consultan nuestro criterio en los siguientes términos:
“¿Debe el Sistema acoger una jornada diferente a la existente?
¿Es la jornada acumulativa nocturna ilegal?
¿Cuál sería la jornada a implementar por el 9-1-1, dado que la jornada de tres turnos de 8 horas diarios impone el pago de horas extras permanentes, al superarse los máximos de la jornada mixta y nocturna, para lograr la cobertura total de las 24 horas diarias, que es imprescindible para el servicio que se presta? Por otra parte, debe considerarse que, establecer dos turnos de 6 horas en la jornada nocturna sería imposible de cubrir con nuestro presupuesto actual, por los gastos a los que ésta obliga, al no disponerse de transporte remunerado público a las horas de cambio en la madrugada.”
Atendiendo lo expuesto pasamos a dar respuesta a las cuestiones planteadas en el oficio referido.
II. Sobre la jornada laboral nocturna
El punto medular de la consulta consiste en determinar la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de una jornada laboral nocturna de doce horas tres veces por semana con un total de treinta y seis horas a la semana.
Efectivamente, como menciona el consultante, este tema fue abordado por
En este sentido, debe indicarse que, en aquella oportunidad, los elementos analizados y las condiciones valoradas por el Tribunal Constitucional son los mismos que ahora se presentan a nuestro conocimiento, luego, dado el carácter erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de
Siendo así, con el objetivo de lograr mayor claridad sobre el punto consultado, nos permitimos hacer una transcripción parcial del voto 2005-08069. En esta oportunidad,
“I.-
Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en
II.-
Sobre la regulación de los horarios de trabajo. Sobre este tema
“...La disconformidad del recurrente radica en el establecimiento de condiciones laborales abusivas a los funcionarios de
Con base en este precedente lo único que se puede revisar en el caso concreto, es si la jornada que se cuestiona está más allá de los límites constitucionalmente establecidos o no.
III.-
Sobre el caso concreto. En el orden de ideas, expuesto en el considerando anterior, estima este Tribunal que no son de recibo los alegatos de los recurrentes por cuanto queda claro de las consideraciones realizadas tanto del texto constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala que
III. A partir de los anteriores elementos de juicio, estima
Según es posible derivar de la cita anterior,
De esta manera, propiamente en lo que atañe al turno nocturno, el tope máximo laboral puede fijarse como diario, de seis horas, o bien, semanal, de treinta y seis horas, siendo posible una distribución distinta a la ordinaria –de seis horas diarias-, esto último siempre que se haga en armonía con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y estemos en presencia de un caso que configure una excepción a las normas generales sobre la materia, como pasamos a explicar de seguido.
Así las cosas, restaría por analizar la hipótesis sometida a consulta desde el punto de vista estrictamente legal, en relación con las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Trabajo. En lo que aquí nos interesa, dispone dicho cuerpo normativo:
“TITULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 133.-
Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas...Para continuar leyendo
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