Dictamen n° 076 de 04 de Marzo de 2004, de Instituto Nacional de Aprendizaje
Emisor | Instituto Nacional de Aprendizaje |
C-076-2004
4 de marzo de 2004
Licenciados
Elías Rodríguez Chaverri
Auditor Interno
Lic. Ricardo Arroyo Yannarella
Asesor Legal
Instituto Nacional de Aprendizaje
S. O.
Estimados señores:
Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° AU-110-2004 de 17 de febrero anterior, por medio del cual exponen la diferencia de criterios entre la Auditoría Interna y la Asesoría Legal del INA en relación con los alcances del artículo 6 de la Ley de Control Interno.
Señalan Uds. que el artículo 6 de la Ley General de Control Interno establece el principio de confidencialidad del denunciante que acude a las Auditorías Internas solicitando su intervención. Dicha garantía de confidencialidad procura asegurar la realización de la investigación, para que no sea obstruida por la divulgación de los datos que se reúnen o por personas interesadas en que determinada evidencia no sea considerada, así como preservar los derechos de los investigados y denunciantes.
La posición de la Auditoría Interna en orden a la confidencialidad del denunciante parte del derecho de acceso a la información administrativa. Considera que el secreto administrativo o la información velada al conocimiento general tienen un carácter excepcional y restrictivo, que se justifica en la tutela de bienes o intereses constitucionalmente relevantes. Un derecho que tiende a evitar abusos de poder, arbitrariedad, inercia, irresponsabilidad y amoralidad en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos. El derecho de acceso a la información en el proceso administrativo sólo puede ser ejercido por las partes interesadas en el proceso, sus representantes debidamente acreditados como tales, porque su espíritu es tutelar los derechos de las partes y verificar la verdad real de los hechos. Cuando el derecho se ejerce fuera del proceso, puede ser ejercido por cualquier administrado interesado en conocer la información siempre que su contenido sea de interés público. Su límite es el secreto de Estado, la intimidad de la persona o que el conocimiento de la información confiera un privilegio indebido u oportunidad para dañar a otro. Agrega que la discrepancia respecto de la confidencialidad surge con la divulgación del informe de Auditoría, el cual parte del supuesto que solicita la apertura de un proceso administrativo en contra de las personas involucradas, con el fin de imputar responsabilidades de los hechos investigados. El dictamen N° C-187-2003 de la Procuraduría General de la República estipula que la conclusión del informe elaborado por la Auditoría no determina la publicidad de elementos como información, documentación, evidencia y otros que sirven de apoyo al mismo. Por lo que considera que si la denuncia no aporta pruebas de lo denunciado, no es necesario que se remita junto con los papeles de apoyo al informe y, por ende, no se da a conocer la identidad del denunciante. Pero si la denuncia es una prueba de respaldo para el proceso que se recomienda, forma parte del expediente administrativo, al cual tendrán acceso las personas en contra de las cuales se solicita la apertura del procedimiento administrativo, no así aquellas personas que la investigación descarta como posibles responsables de la actuación. En caso de que los hechos denunciados provoquen una investigación que termina con un informe ordinario de auditoría sin solicitar un proceso administrativo en contra de las personas responsables, estima la Auditoría que no es preciso dar a conocer la denuncia y, por ende, la identidad del denunciante no debe darse a conocer. Este criterio se funda en que la persona investigada puede tener autoridad sobre el denunciante y podría perjudicarlo. Además, si se hace pública la denuncia, nadie acudiría a denunciar, lo que atentaría contra el concepto de control interno y el derecho de denuncia y solicitud de cuentas a la Administración. Si la denuncia señala personas específicas en su calidad de funcionarios públicos, considera que hay un interés público en la transparencia del accionar administrativo y que ese derecho se ejerce por medio de denuncias. Por lo que considera que cualquier ciudadano puede denunciar un hecho anómalo o un accionar incorrecto de un funcionario público en tanto ese accionar se encuentra dentro de las funciones y responsabilidades como empleado del Estado, sin que por ello el denunciante sea objeto de represalias. El poner en conocimiento de los denunciados la identidad de los denunciantes da la oportunidad de dañar a un tercero, situación que constituye un límite a la información administrativa.
Por su parte, la Asesoría Legal considera que la valoración de documentos confidenciales debe ser competencia del Órgano Director del Procedimiento Administrativo y no de forma exclusiva de la Auditoría. El informe de Auditoría es una base, no se constituye en una presunción irrestricta de que los hechos indicados en el informe conforman la verdad real de los mismos, criterio que funda en el principio del debido proceso. La diferencia de criterio surge en relación con quien debe valorar si la información de apoyo constituye o no prueba dentro del proceso administrativo. Para la Asesoría esa tarea compete al Órgano Director del Procedimiento. Este tiene acceso y disponibilidad sobre los documentos de trabajo de Auditoría, lo que no implica que los documentos pasen a ser públicos, porque la Ley General de Administración Pública señala parámetros de confidencialidad que deben ser respetados. Considera la Asesoría que existe un conflicto de normas porque el denunciado tiene derecho al acceso a la justicia y debe poder ejercer sus derechos frente a una denuncia calumniosa. Por lo que la denuncia contra una persona específica y la identidad del denunciante serán confidenciales mientras se elabora el informe de auditoría, de acceso restringido para las...
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