Dictamen n° 250 de 25 de Julio de 2007, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

C-250-2007

25 de julio de 2007

Señor

Bernardo Portuguéz Calderón

Secretario del Consejo Municipal

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio, sin número, de fecha 28 de junio del 2007, recibido en esta Procuraduría el 3 de julio pasado.

I. Objeto de la consulta

Mediante el oficio reseñado, se transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago en la sesión ordinaria del 19 de junio del año en curso, artículo número 11 del acta número 87-07, mediante el cual plantea la siguiente consulta:

“ARTÍCULO 11°.-

CONSULTA PRESTAMO DE EQUIPO COMPUTO A MUNICIPALIDAD DE ALVARADO.-

Se conoce informe presentado por el Alcalde Municipal, AM-I-1596-2007, del 14 de junio del 2007, elevado a conocimiento del Consejo Municipal, dictamen rendido por el Jefe del Departamento Jurídico Municipal, en oficio AJM-210-2007, del 8 de junio del 2007, sobre lo acordado por el Consejo en el artículo 8° del acta N° 75-07, del 24 de abril del año en curso, en el cual se conoció oficio AMA-200-4-2007, del 17 de abril del 2007, suscrito por Ángel Raquel López Gómez, Alcalde Municipal del Cantón de Alvarado, solicitando a esta Municipalidad el préstamo de equipos de cómputo, ya que el sistema de informática en la Municipalidad de Alvarado ha colapsado y no hay presupuesto ni financiación disponible para la adquisición de un nuevo equipo. Al respecto, dice el dictamen AJM-210-2007: … La solicitud de referencia, debe analizarse al amparo de los artículos 1, 2 y 3 del Código Municipal. Estas normas establecen que el municipio son los vecinos que residen en un mismo cantón, promueven y administran sus propios intereses a través del gobierno local, siendo la municipalidad una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad y capacidad para actuar y cumplir sus fines. Tiene además una jurisdicción territorial definida. De conformidad con lo anterior, los recursos de la Municipalidad de Cartago, están en función de los intereses locales. Se incluyen en ese sentido los equipos de cómputo propiedad de la Municipalidad de Cartago, que no podrían ser objeto de préstamo a otra persona que está fuera de la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Cartago. En razón de lo expuesto, la solicitud contenida en el artículo 8° del Acta N° 75-07, del 24 de abril del 2007, no procede.-. Se discute ampliamente el dictamen referido.- Se acuerda por unanimidad: Consultar a la Procuraduría General de la República, si una Municipalidad puede formular y celebrar convenios de préstamo de equipo de cómputo en desuso a otra Municipalidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9 y 62 del Código Municipal(…).” (Lo resaltado no es del original).

De conformidad con el acuerdo trascrito, se desprende que el criterio que se solicita se circunscribe a determinar si las corporaciones municipales pueden suscribir o no convenios de préstamo de equipo, de conformidad con las disposiciones del Código Municipal, y si dentro de éstos pueden incluirse préstamos de bienes fuera del ámbito territorial de la Municipalidad.

Se aporta criterio legal emitido mediante oficio número AJM-210-2007 de 8 de junio del 2007, el cual se refiere a la solicitud planteada por la Municipalidad de Alvarado a la municipalidad consultante sobre la posibilidad de que la primera preste equipo de cómputo a la segunda. Dicho oficio rechaza la solicitud indicada, señalando que ésta resulta improcedente por tratarse de un préstamo fuera de la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Cartago.

II. Sobre la competencia de las municipalidades para suscribir convenios

Nuestra Constitución Política, en sus artículos 169 y 170, establece el régimen municipal como una modalidad de descentralización territorial, otorgando a las corporaciones municipales un carácter autónomo para la administración de los intereses y servicios locales. Se trata, en los términos de la Sala Constitucional, de entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento” (ver voto número 5445-99).

Respecto a la autonomía con que se ha dotado constitucionalmente a las municipalidades, el alto Tribunal Constitucional ha señalado:

“(...) IV.-

AUTONOMÍA MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual que se diga que el término "autonomía", puede ser definido como " la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios". Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos...

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