Dictamen n° 026 de 26 de Enero de 2012, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

26 de enero, 2012

C-026-2012

MSc.

Francisco Soto Soto

Subgerente

Instituto Nacional de Seguros

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos su oficioG-06317-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, por el que nos consulta si con base en lo dispuesto por el artículo 5 inciso a, aparte 11) de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros tiene alguna limitación para establecer políticas remunerativas a sus empleados y si es viable un sistema remunerativo variable en función de resultados y/o volumen de ventas, como podría ser un salario base fijo más componentes variables por producción, resultados o desempeño.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica, materializada en un oficio Nº DJUR-00811-2010, de fecha 5 de abril de 2010,; según la cual: la Junta Directiva del INS puede determinar el sistema de remuneración que considere más conveniente a los intereses de la institución, pudiendo establecerse asociado a incentivos relacionados con metas de producción o cualquier otro sistema que jurídicamente se encuentre habilitado por el ordenamiento jurídico.

I. Cuestiones previas de admisibilidad.

En el tanto la Ley Nº Nº 12 de 30 de octubre de 1924 y sus reformas, establece que tanto el Gerente, como los subgerentes, tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Instituto Nacional de Seguros (art. 6º inciso b), y que conjuntamente tienen la administración del Instituto (art. 6º inciso c), y ante la ausencia definitiva del Gerente General desde mediados de noviembre pasado, la cual prevalece a la fecha, en aplicación de la regla establecida en nuestra jurisprudencia administrativa, según la cual, los subgerentes están legitimados para consultar a esta Procuraduría General si lo hacen en sustitución o en ausencia del Gerente General (dictámenes C-223-2009 de 21 de agosto de 2009, C-181-2011 de 1º de agosto de 2011, entre otros), se admite la presente consulta.

II. Heterogeneidad del régimen retributivo de la función pública costarricense

Según hemos afirmado [1] , desde la perspectiva de los intereses individuales de los servidores públicos y de la propia Hacienda Pública, uno de los aspectos fundamentales del régimen de la función pública es su sistema retributivo o salarial; que se erige sobre la válida pretensión de compensar los servicios prestados por el servidor público mediante una retribución económica justa, y por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad ( art. 57 constitucional); todo en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos universales de clara tendencia social ( art . 74 constitucional), sino también de incentivar la eficiencia e interés público que deben prevalecer en las Administraciones Públicas ( arts. 11 constitucional, 11 y 113 de la LGAP) .

Pese a la homogeneización que pretendió hacer el constituyente -en el entendido de que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos ( art . 192 constitucional) y del que forma parte el sistema retributivo- , lo cierto es que las relaciones de empleo público, y en especial, el régimen retributivo de la función pública en nuestro país, no se regulan de la misma manera para todos los servidores públicos; esto debido a que en el empleo público se incorporan personas que integran un conjunto enormemente heterogéneo.

En ese contexto debemos reconocer que en nuestro medio el régimen retributivo de la función pública no es uniforme. Y sin pretender comprender, y mucho menos agotar, todas los sistemas salariales existentes en la función p ú blica costarricense, podemos reseñar que si bien existe una regulación general referida especialmente al Poder Ejecutivo –Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas- , lo cierto es que coexisten diversos sistemas que con innegable vocación de especialidad regulan la materia salarial a colectivos específicos de empleados del Poder Judicial - Ley de Salarios del Poder Judicial Nº 2422 del 11 de agosto de 1959 y sus reformas - , del Tribunal Supremo de Elecciones – Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil Nº 4519 de 24 de diciembre de 1969 – de la Asamblea Legislativa y sus dependencias –Ley de Personal Nº 4556 de 29 de abril de 1970–, de la Contraloría General de la Republica -Ley de Salarios y régimen de Méritos de la Contraloría General de la República Nº 3724 de 8 de agosto de 1966- ; sólo por citar algunas instituciones públicas, tienen su propio régimen especial; sin obviar el del resto de las Administraciones Públicas autónomas, descentralizadas y empresas públicas (pueden consultarse entre otros muchos, los dictámenes C-115-2006, C-302-2006, C-278-2004, C-182-2007, C-190-2004, C-134-98, C-211-2006, C-397- 2006, C -423-2005, C-182-2002 y C-089-2007 ).

Así, en nuestro medio coexisten sistemas salariales diferentes, cada uno con estructuras propias y técnicamente definidas, que comprenden clasificaciones y valoraciones particulares, no necesariamente coincidentes con aquella Ley de...

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