Dictamen n° 090 de 26 de Marzo de 2001, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C- 090-2001

San José, 26 de marzo del 2001

Licenciado

Rodolfo Guie Jiménez

Oficial Mayor y Director General Administrativo

Ministerio de Hacienda

S.O .

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio DGAF-AL-769-2000 del 4 de setiembre del año pasado, por medio del cual nos consulta si en los casos en que un servidor dimite de su puesto sin preavisar, es posible renunciar de manera expresa a cobrar la indemnización sustitutiva correspondiente.

La gestión se nos plantea como una solicitud de ampliación del dictamen C- 102- 99, emitido por este Despacho en fecha 26 de mayo de 1999; sin embargo, del análisis de ese pronunciamiento, es posible constatar que en él se trataron todos los aspectos específicos sobre los cuales se solicitó originalmente nuestro criterio. Por esa razón, trataremos el presente asunto como una consulta independiente.

El criterio legal que se adjunta (oficio n.° DGAF-AL-2000 de 10 de agosto del año 2000, suscrito por la Msc. Patricia Navarro Vargas) indica que de conformidad con el artículo 32 del Código de Trabajo, sí es posible renunciar al cobro de la indemnización sustitutiva del preaviso, siempre que la dimisión intempestiva del servidor no perjudique la continuidad del servicio público. Agrega que la renuncia al cobro mencionado debería estar precedida de una resolución razonada, y que podría operar, por ejemplo, cuando una servidora, luego de disfrutar de su licencia por maternidad, decide renunciar a su puesto el primer día hábil posterior al vencimiento de su licencia. Señala, además, en abono a su posición, que en algunos casos existe dificultad material para efectuar el cobro administrativo de esos dineros, debido a la imposibilidad de localizar a los exservidores y de lograr que cancelen la deuda respectiva.

A.-

SOBRE LOS LIMITES A LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO DE TRABAJO EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO:

Antes de analizar el punto específico sobre el cual versa la consulta, es importante precisar las condiciones bajo las cuales resulta aplicable la legislación privada de trabajo al ámbito del empleo público. Ello porque, como bien lo señala el criterio legal al que se hizo referencia, el Código de Trabajo, en su artículo 32, contempla la posibilidad de que el patrono renuncie expresamente al preaviso. Ante esa situación, interesa determinar entonces, si dicha norma - aplicada supletoriamente- faculta al patrono público para proceder de la misma forma.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil incluye al Código de Trabajo como una de sus fuentes supletorias. Ese numeral, en lo que interesa, dispone:

"Artículo 51: Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil...

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