Dictamen n° 378 de 07 de Noviembre de 2005, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

C-378-2005
San José, 07 de noviembre del 2005

Licenciado
David Fuentes Montero
Ministro
Ministerio de Hacienda
S. D.
Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta al Oficio DM-0967-2005 de 20 de junio del 2005, suscrito por el entonces señor Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zurcher, a través del cual solicitó a este Despacho el criterio técnico jurídico acerca de si “Es procedente considerar dentro del cálculo del aguinaldo y el salario escolar los subsidios que percibe un funcionario que se encuentre incapacitado?”

I.- CRITERIO LEGAL APORTADO:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas) la Institución a su digno cargo, aporta mediante Oficios Números AJ-TN-370-2004 de 28 de octubre del 2004 y DJH-1234-2005 de 20 de junio del 2005, la opinión legal en lo concerniente a los subsidios por incapacidad en el cálculo del aguinaldo y el salario escolar. Al respecto y en su orden, señala lo siguiente:

“… en cuanto a materia de subsidios, deberán ser excluidos para efectos del cálculo de extremos laborales, así como en lo relativo al aguinaldo, pues así ha establecido en reiteradas valoraciones, la Procuraduría General de la República , entre otros, los Dictámenes: C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987 (reconsiderado parcialmente por el C-064-87 de 10 de marzo de 1987), C-071-91 de 8 de mayo de 1991, C-008-2000 de 25 de enero de 2000 y C-347-2001 de 13 de diciembre de 2001.” (SIC)

Asimismo, al analizar el Área Jurídica de la Tesorería Nacional, sobre el concepto del aguinaldo, a la luz de la normativa correspondiente y dichos pronunciamientos, arriba a la conclusión de que existen elementos que quedaron fuera del análisis de esta Procuraduría, que merecen someterse a un nuevo estudio. Es el caso, por ejemplo, del numeral 49, inciso e), párrafo segundo del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, habida cuenta que esa disposición reglamentaria deberá ser tomada en cuenta tanto “…en el monto que el Estado paga por concepto de subsidio por incapacidad, como el monto positivo restante que cancela la Caja Costarricense de Seguro Social, a efecto de llegar al 100% (cien por ciento) del salario mensual, y cumplir así con lo dispuesto en ese segundo párrafo del citado artículo 49, inciso e).”

Finalmente en cuanto al salario escolar, sostiene ese Departamento Legal, que: “La naturaleza no salarial de los subsidios por enfermedad o riesgo del trabajo, deviene de la normativa que creó la figura del Salario Escolar, es decir del Decreto Ejecutivo No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994, del que su artículo segundo está incluido el salario escolar, considerándose como parte del salario Mínimo.” De ahí que concluyen que con fundamento en el reiterado criterio de esta Procuraduría General, los “subsidios” al no ser salarios, no deben tomarse en cuenta tampoco para el cálculo del Salario Escolar.

En el segundo Oficio, la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, mantiene la tesis de que al modificarse mediante el Dictamen No. C-347-2001 de 13 de diciembre del 2001 lo dispuesto por este Despacho en el dictamen No. C-213-2000 de 7 de septiembre, se toma “… como parámetro la definición sobre lo que debe entenderse como “salario” versus “pagos por concepto de subsidio”, este último por motivo de estar incapacitado por enfermedad el trabajador, haciendo nugatorio el derecho surgido de la norma.” Ello para referirse al cálculo del aguinaldo, según el mencionado inciso e) del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.

En lo que toca al cálculo del salario escolar, esa Dirección Jurídica, es del criterio de que en virtud de lo dispuesto por la Defensoría de los Habitantes en el Oficio Dad-005, (sin fecha) “… para el pago del salario escolar en el caso de los funcionarios que hayan sido incapacitados, se calcula sobre el salario bruto, existiendo una omisión, por cuanto no se contempla para el cálculo respectivo, los subsidios por incapacidades de los funcionarios. Que anteriormente, antes de la aplicación del sistema de pagos INTEGRA, se solucionaba dicha omisión por cuanto se pagaba el subsidio por el aumento salarial que significa el Salario Escolar, por incapacidades que no se le pagó en su oportunidad a los funcionarios. Sin embargo, observa que con la forma de pago anterior se giraba de más el 20% de los primeros 30 días y el 60% que cubre la CCSS después de los primeros 3 días de incapacidad.” En la actualidad, -continua indicando- surge la problemática planteada, en la que la persona que ha sido incapacitada se ve afectada, con mucho más razón para el caso de personas que son incapacitadas por períodos de tiempos extensos, ya que el cálculo aplicado para el pago del salario escolar, no contempla el porcentaje correspondiente, únicamente el salario reportado en planillas. Asimismo manifiesta que la Caja Costarricense del Seguro Social no da subsidio por el Salario Escolar proporcional a no ser que se reclame por parte del funcionario. Por lo que concluye que: “… la naturaleza no salarial de los subsidios por enfermedad o riesgo de trabajo, deviene de la normativa que creó la figura del Salario escolar, considerándole como salario mínimo.”

II- FONDO DEL ASUNTO:

En síntesis, la consulta se constriñe respecto de la procedencia o no, de tomar en cuenta, tanto para el cálculo del aguinaldo como el salario escolar, los subsidios recibidos durante el tiempo en que estuvo el funcionario incapacitado por enfermedad o alguna otra dolencia.

1.- En primer lugar, no está demás aclarar que para los efectos de definir qué salarios conforman esos conceptos económicos, hay que recurrir a la normativa correspondiente, pues por la naturaleza que cada uno de esos rubros tiene en nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento resulta distinto en uno y otro. Así, en el primer caso, existen tres leyes fundamentales que rigen el aguinaldo del funcionario público, según se ubique dentro de la Administración Central o Descentralizada.

En efecto, el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, viene a regular “el derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año”, para el personal amparado a la Ley del Estatuto de Servicio Civil (No. 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas). Normativa que de acuerdo con el último párrafo del artículo 2 de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954, fue ampliada y modificada, a fin de establecer el período para el cálculo del beneficio, ya que aquel texto era omiso en ese aspecto.
Asimismo, en lo que respecta a la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955 (denominada “Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas” ), ésta regula el pago del décimo tercer sueldo de los funcionarios y empleados de las instituciones y corporaciones autónomas, semi-autónomas y municipales ( artículo 4), que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 Ibid, se promedia con base en los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del año de que se trate. De manera que nada que no sean salarios, pueden ser tomados en consideración a los efectos de dicho cálculo, tal y como lo ha señalado esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. C-010-2005 de 14 de enero del...

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