Dictamen n° 298 de 01 de Setiembre de 2008, de Municipalidad de Montes de Oro

EmisorMunicipalidad de Montes de Oro

C-298-2008

1 de setiembre de 2008

Señor

Álvaro Jimenez Cruz

Alcalde

Municipalidad de Montes de Oro

Estimado señor:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número 344-08 de 31 de julio de 2008, recibido en esta Procuraduría el 8 de agosto siguiente.

I. Objeto de la Consulta

Mediante el oficio indicado, se solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:

“1.-

¿Puede una Municipalidad adquirir inmuebles en un Municipio –cantón- diferente al de su jurisdicción?

2.-

¿Puede una Municipalidad tener actividades económicas de cualquier tipo en un Municipio diferente al de su jurisdicción? En caso afirmativo, ¿Debe una Municipalidad tramitar y obtener una Patente Comercial ante su homóloga del Municipio donde se pretende desarrollar esa actividad económica?

3.-

¿En caso de que se esté desarrollando alguna actividad lucrativa en un territorio de un Municipio determinado, por parte de otra Municipalidad, son contar con la respectiva Patente Comercial, puede la Municipalidad anfitriona proceder al cierre del negocio en esas circunstancias?

Se adjunta a su gestión, criterio legal rendido mediante oficio de fecha 25 de julio pasado.

II. Sobre los requisitos de admisibilidad que deben cumplirse a efecto de ejercitar la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.

La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. De ello que no sólo debamos cerciorarnos que se atiendan los requisitos que contempla nuestra Ley Orgánica para dar trámite a una solicitud de dictamen, sino que, además, comprobar que efectivamente el asunto sometido a nuestro conocimiento esté dentro de nuestra órbita competencial. Estas precisiones han dado lugar a la elaboración de una línea jurisprudencial que recoge el contenido de esos requisitos de admisibilidad.

En torno a la imposibilidad de ejercer la competencia consultiva cuando el asunto corresponde, para su análisis, a otro órgano del Estado costarricense, en específico en tratándose de la Contraloría General de la República, hemos indicado:

“A partir de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994), se ha venido precisando un deslinde de la función consultiva que tanto la Procuraduría General como el Órgano Contralor deben desempeñar en el sistema administrativo costarricense. Producto de tal proceso de definición y particularización de ámbitos competenciales, hemos definido criterios como los que de seguido se transcriben:

“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:

"La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)"

En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las sesiones extraordinarias.

Además, ya el órgano contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas legales y doctrinales.” (C-291-2000 del 22 de noviembre del 2000)

“En primer lugar, la Contraloría General de la República tiene materias frente a las cuales posee una competencia exclusiva y excluyente frente a la nuestra. En este sentido, se ha señalado:

"Entre los órganos administrativos que cuentan con una competencia específica y prevalente para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de esa institución (N° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 12.- La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.

Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear".

Disposiciones como la transcrita han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial en los siguientes términos:

"… la competencia que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa" (Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del 23 de marzo de 1996. El subrayado es nuestro)." (Lo resaltado no es del original) (Dictamen C-222-03 de 23 de julio de 2003) (Opinión Jurídica O.J.-

184-2003 del 1 de octubre del 2003)” (Dictamen C-037-2004 del 30 de enero del 2004)

En la gestión que ha sido elevada a nuestro conocimiento, se constata un motivo que nos impiden verter pronunciamiento, en cuanto al fondo de lo consultado en, al menos, la primera interrogante planteada.

Al respecto, el elemento que nos impide entrar a conocer de su primera interrogante lo es que, por el fondo, el asunto deviene de competencia de la Contraloría General de la República. A tal efecto, es oportuno indicar que, lo que en definitiva interesa a esa Municipalidad tiene relación con la compra de bienes inmuebles fuera de su jurisdicción territorial. Ello, a tenor de los artículos 4,8, 9, 11, 12 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en relación con el artículo 62 del Código Municipal, se enmarca dentro del concepto de “hacienda pública”, que está a cargo de la fiscalización y control del Ente Contralor.

Pero además, existe pronunciamiento previo de la Contraloría sobre el tema consultado. Así en el oficio No. 14306 (DAGJ-551-99 ) de 13 de diciembre de 1999, se dispuso que no es posible que las municipalidades adquieran inmuebles fuera de su circunscripción territorial.

Al efecto se indicó lo siguiente:

“ (…) Con la anuencia del señor Gerente de División, damos respuesta a su nota sin número del 22 de noviembre del año en curso, mediante la cual consulta sobre los requisitos para inscribir a nombre de una Municipalidad, un bien inmueble que se ubica dentro de otro cantón; añade si tal actuación (transacción) es posible.

Al respecto hemos de indicarle que la competencia territorial de las Municipalidades deriva del hecho que son entes territoriales, dado que el territorio constituye no sólo una fuente de legitimación de su competencia sino también un límite de importancia jurídica. El límite del municipio es el cantón en donde está circunscrito ya que en principio y salvo algunas excepciones, los Gobiernos Locales sólo ejercen competencia dentro de su respectivo cantón [1] .

Vale aquí traer a colación lo que estipula el Código...

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