Dictamen n° 385 de 05 de Noviembre de 2007, de Junta de Protección Social
Emisor | Junta de Protección Social |
C- 385-2007
05 de noviembre, 2007
Licenciada
Marcela Sánchez Quesada
Asesoría Legal
Junta de Protección Social de San José
Estimada licenciada:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“b) Considerando que las suspensiones decretas por la Sala Constitucional produjeron que los procedimientos a nivel administrativo estuvieron suspendidos por casi dos años, se acuerda la remisión del expediente del caso de la señora XXX, a la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que este Ente se manifieste en cuanto a los términos de caducidad cuando como en este caso, el plazo se cumplió no por la inactividad de la Administración, sino más bien por las disposiciones de un órgano judicial, siendo que de considerar la Procuraduría que el plazo que nos ocupa se nos interrumpió, se pronuncie sobre la existencia de la nulidad al tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.”
Para tales efectos, se nos remitió el respectivo expediente administrativo levantado con ocasión del procedimiento ordinario seguido. Interesa destacar que el expediente tiene 117 folios (no 139 como se afirma en su oficio), los cuales no calzan con la foliatura del expediente e incluso en algunos casos existe doble foliatura.
I.-
ANTECEDENTES.
Del expediente que se ha hecho llegar a este órgano asesor, y por lo que se manifestará más adelante, resulta de importancia destacar los siguientes hechos (se pone el número de folio o los números de folios que se consignan en la respectiva hoja):
1) Mediante acuerdo N° JD-418 Artículo IV inciso 4) acta 46-2001 del 18 de diciembre de 2001, la Junta Directiva de la JPSSJ aprueba la reasignación del puesto individual de la señora XXX. Con base en dicho acuerdo se emite la acción de Personal N° 2002-0399 con fecha de rige desde enero del 2002. (Folios 24 ó 32, 34 ó 38, 64 y 110).
2) El 19 de junio del 2002, mediante oficio N° STAP-0700-02,
“Con base en lo expuesto en los puntos anteriores y de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 28692-H, proceden las reasignaciones presentadas, con excepción de las realizadas a los puestos ocupados por XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.” (Folios
3)
“En virtud del principio de legalidad se acoge lo dispuesto en el STAP-00700-02 del 19 de junio del año en curso de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, mediante el cual se objetó las reasignaciones de los servidores XXX, XXX y XXX por lo tanto se dejan sin efecto a partir de esta fecha las reasignaciones correspondientes a dichos funcionarios.
Comuníquese a
4) Mediante resolución inicial N° 146-2002, P.A.O.03-2002 de las 12:00 horas del 3 de diciembre del 2002, el órgano director dio inicio al procedimiento administrativo ordinario seguido a la señora XXX:
“(…) con relación a (sic) lo dispuesto en el acuerdo JD-285, correspondiente al artículo IV), inciso 7) de la sesión número 41-2002, celebrada el 12 de noviembre del 2002, que en lo conducente dice:
“…
En virtud del principio de legalidad se acoge lo dispuesto en el STAP-00700-02 del 19 de junio del año en curso de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, mediante el cual se objetó las reasignaciones de los servidores XXX, XXX y XXX, por lo tanto se dejan sin efecto a partir de esta fecha las reasignaciones correspondientes a dichos funcionarios.” Lo cual implicará:
a. Suspensión de la aplicación de la reasignación aprobada mediante acuerdo de Junta Directiva número JD-418, artículo IV, inciso 4) del Acta número 46-2001, del 18 de diciembre del 2001.
b. Rebajo retroactivo de las sumas pagadas en el puesto de Técnico en Recursos Humanos, desde el 19 de junio del 2002, hasta la suspensión del rebajo respectivo.” (Folios 20 ó 28 al 24 ó 32).
5) Ante recurso de amparo interpuesto por la señora XXX contra la JPSSJ, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 16:22 horas del 11 de diciembre del 2002, ordena a los recurridos “NO EJECUTAR EL ACUERDO N° JD-285, TOMADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ EN EL ARTÍCULO IV, INCISO 7) DE LA SESION NUMERO 41-2002 CELEBRADA EL 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN CUANTO DEJA SIN EFECTO LA REASIGNACION ACORDADA A FAVOR DE LA RECURRENTE.” (La mayúscula es del original). (Folios 37 y 34 ó 38).
6)
“ De conformidad con la resolución de
7)
“Se devuelve a la Gerencia General la nota G-2826 del 20 de octubre del 2004, relacionada con el asunto planteado por el Departamento de Recursos Humanos en el oficio N° RH-1031-2004, con el propósito de que ordene la apertura de un procedimiento ordinario, tal y como lo solicita esa dependencia, para decretar la nulidad absoluta del acuerdo de Junta Directiva que le otorgó a la funcionaria XXX la reasignación a Técnico de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.” (Folio 51).
8) Mediante resolución inicial N° 64-2005, P.A.O. 01-2005 de las 10:00 horas del 30 de marzo del 2005, el órgano director del procedimiento, señor Freddy Ramos Corea, inicia procedimiento administrativo ordinario para:
“1. Determinar, de conformidad con los artículos 171 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la reasignación aprobada a la funcionaria XXX, del puesto de Auxiliar de Enfermería a Técnico en Recursos Humanos, mediante acuerdo de Junta Directiva JD-418, artículo IV, inciso 4), del acta 46-2001, del 18 de diciembre del 2001, según el acuerdo de Junta Directiva JD-334-04, dado en el artículo III), inciso 19 de la sesión 38-2004 del 2 de noviembre del 2004.
2. Realizar el cobro y rebajo retroactivo de las sumas pagadas entre el puesto de Técnico en Recursos Humanos y el de Auxiliar de Enfermería, desde el 19 de junio del dos mil dos, hasta la fecha de la suspensión del pago en el primer puesto citado.
3. Suspensión del pago en el puesto de Técnico de Recursos Humanos, reubicándose como Auxiliar de Enfermería.” (El destacado en negrita es del original). (Folios
9) Mediante oficio N° RH-464-2005 del 30 de marzo del 2005, el señor Ramos Corea le informa a la señora XXX que se suspende el “Procedimiento Administrativo Ordinario PAO-03-2002, que fue abierto mediante Resolución 146-2002, de las doce horas del tres de diciembre del dos mil dos. Lo anterior se sustenta en el requerimiento administrativa (sic) que sea declarada la nulidad absoluta, del acto que generara tal reasignación.” (Folio 65).
10) La señora XXX, mediante escrito de fecha 27 de abril del 2005, le informa al órgano director del procedimiento que presentó recurso de amparo y que “fue acogido por la SALA CONSTITUCIONAL mediante resolución de las seis horas y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil cinco, me presento en esta audiencia a manifestar que prefiero esperar la resolución final de la SALA CONSTITUCIONAL sobre el mismo.” (Folio 84).
11) La Sala Constitucional, mediante voto N° 2006-008547 de las 9:14 horas del 16 de junio del 2006, resolvió:
“ II.-
Sobre el derecho. El reclamo de la recurrente radica en la iniciación de un procedimiento administrativo (dispuesto porPara continuar leyendo
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