Dictamen n° 149 de 18 de Mayo de 2004, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

C-149-2004

18 de mayo de 2004

Señores

Alberto Trejos Zúñiga

Ministro de Comercio Exterior

Manfred Kissling

Gerente General PROCOMER

S. D.

Estimados señores:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° DM-286-4 de 12 de abril último, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes puntos:

“a) ¿El artículo 22 de la Ley de Régimen de Zonas Francas es aplicable a las ventas de bienes inmuebles?

b) ¿Las utilidades generadas por la venta de un bien inmueble en donde está instalada una empresa perteneciente al Régimen de Zonas Francas, por parte de una empresa administradora de parque industrial a una empresa no beneficiaria del Régimen de Zonas Francas goza de la exoneración establecida en el artículo 20, inciso g) de la Ley de Régimen de Zona Franca?”.

Adjuntan Uds. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio DAL COMEX 154-2004 y DAL PROCOMER 063-2004 de 12 de abril de este año.

En dicho oficio se analiza la venta de una nave industrial, propiedad de una empresa administradora de parque industrial, que ingresó al Régimen de Zonas Francas después de la entrada en vigencia de la Ley N° 7830 de 30 de setiembre de 1998, venta que se efectuó a una empresa que no es beneficiaria de los beneficios fiscales que otorga el Régimen. Tanto para la Asesoría de COMEX como la de PROCOMER la venta de un bien inmueble en donde está instalada una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas a un tercero ajeno al Régimen no constituye una venta al mercado local, pues ese negocio jurídico no reúne las condiciones legales para ser considerado como tal. La introducción de un bien o servicio en una determinada parte del territorio aduanero nacional es una condición sine qua non de la venta al mercado local. El informe señala que cuando se habla de una venta al mercado local en el ámbito del Régimen de Zonas Francas se hace referencia a la transacción comercial que se produce entre una empresa beneficiaria del Régimen y una empresa domiciliada en el territorio aduanero nacional, cuya ejecución implica el desplazamiento de un bien o la recepción de un servicio en el resto del territorio aduanero nacional. Considera el informe que al señalar el artículo 22 de la Ley de Zonas Francas que los bienes se introducen al territorio aduanero nacional, está señalando que no todos los bienes son susceptibles de ser vendidos localmente. Se pueden vender las mercancías provenientes de las zonas francas, los bienes muebles destinados al consumo en el territorio aduanero nacional. Se trata de bienes que pueden ser introducidos en el territorio aduanero nacional. Por lo que se concluye que las mercancías o bienes susceptibles de importación o exportación, por ende de una venta al mercado local son los bienes muebles producidos por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas como parte de su actividad autorizada dentro de ese régimen. El bien inmueble por su propia naturaleza no puede ser objeto de venta local, porque no puede ser introducido en el territorio aduanero nacional.

A.-

UNA AUTORIZACION PARA VENDER BIENES MUEBLES

Se consulta si el artículo 22 de la Ley del Régimen de Zonas Francas resulta aplicable a la venta de bienes inmuebles.

Dispone el referido artículo:

“ Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento (50%).

A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento de esta ley”. (Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

La Ley N° 7210 de 14 de diciembre de 1990 establece un régimen aduanero especial, compuesto por los beneficios que allí se establecen (en especial, por el artículo 20 de la Ley), al cual se accede en virtud de reunir los requisitos y condiciones previstos legalmente. El régimen de favor implica una serie de condiciones y elementos de distinta naturaleza, entre los cuales se toma en cuenta la actividad por desplegar, así como, y de manera preponderante, los incentivos otorgados. En efecto, se trata de un régimen fundado en exoneraciones y otras ventajas, de lo que se deriva su carácter excepcional: se modifica el ámbito objetivo o, en su caso, subjetivo de las normas impositivas, eliminando de...

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