Dictamen n° 304 de 28 de Octubre de 2009, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

28 de octubre, 2009

C-304-2009

MSc .

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social de San José

Estimada señora Auditora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI-571, del pasado 21 de agosto del 2009. En dicho documento, se nos requiere que emitamos nuestro criterio en relación con el tema que oportunamente citaremos.

De previo, se deja constancia que la Auditoría Interna consultante demuestra la relación de la gestión formulada con el plan de trabajo anual aprobado para dicho órgano de control, aspecto que faculta a la aplicación de la excepción contenida en el artículo 4, in fine, de la Ley Orgánica de esta Procuraduría General, en punto a la exoneración del requisito relacionado con la aportación del criterio de la asesoría legal del órgano interesado.

I. Objeto de la consulta.

Haciendo un recuento de las labores encomendadas a las auditorías internas, se específica concretamente en las labores de investigaciones preliminares que derivan en la formulación de relaciones de hechos. Concretamente, se indica:

“Las Relaciones de Hechos están basadas en la reconstrucción de operaciones financieras que motivaron los presuntos ilícitos realizados por las personas que se describen en dichos informes y sobre los cuales se recomienda la apertura de procedimientos administrativos. En esas reconstrucciones de operaciones financieras, las Auditorías Financieras recurren en ocasiones a las contrataciones de profesionales en grafoscopía para sustentar adicionalmente los actos sobre los cuales se emite el informe. Por tal razón, necesito me evacue las siguientes consultas:

1. Para los actos preliminares, sobre los cuales se fundamentan las relaciones de hecho de la Auditoría Interna ¿debe involucrarse a los eventuales investigados en el proceso de este recolección de la información previa, como por ejemplo, pedirles cuerpos de escritura u otra información? Ó ¿será ésta competencia en su debido momento del Órgano Director?

1. ¿Cuándo parte de los hallazgos que se incluyen en los informes de relación de hechos de la Auditoría Interna se basa en el criterio de un Perito Externo y sobre los cuales el profesional (perito) no incluye a la parte investigada ¿se viciaría el informe pericial por no darle parte al investigado? ó ¿está en la obligación el Órgano Director de retomar el informe y completar la prueba, o hacer una nueva comprobación donde se involucre a la parte investigada?

2. ¿Eventualmente tiene responsabilidad administrativa un Órgano Director del Procedimiento Administrativo cuando declara que una prueba es espuria, sin que ésta sea y con ello se recomienda la exoneración del endilgado?

3. Ante la carencia de un cuerpo de escritura donde se soporta la conclusión de un perito en grafoscopía, ¿es obligación del Órgano Director del Procedimiento completar esta fase solicitando el cuerpo de escritura como instrumento esencial para comprobar la verdad real de los hechos, conforme lo establece la Ley General de la Administración Pública?

4. En el caso eventual en que se presentara una divergencia de criterio entre la parte contratante y la contratada, ¿está en la obligación del profesional contratado externamente de exponer en su informe final su limitación y de presentar su denuncia o queja ante el superior de la dependencia que lo contrató para que ésta actuara en su debido momento?”

I. Análisis de la consulta.

Estima oportuno esta Procuraduría dividir el estudio de su consulta en un primer aparte relacionado propiamente con la prueba pericial grafoscópica, estableciendo sus características y regulación positiva en nuestro medio. En segundo lugar, hacer unas breves precisiones sobre la prueba en el procedimiento administrativo, con especial énfasis en la vinculación de dicho instituto jurídico con el derecho de defensa y debido proceso en tratándose de procedimientos administrativos sancionadores, acudiendo para ello a recientes pronunciamientos de los tribunales de justicia. Por último, nos avocaremos a contestar puntualmente sus interrogantes.

A. La prueba pericial grafoscópica.

Importa acudir a la doctrina para fijar un punto de partida al concepto mismo de prueba grafoscópica. Lo que se extrae de ello es el objeto mismo de lo que será la labor del profesional o perito encargado de realizar tal examen. Así, acudiendo a Velásquez Quesada, tenemos:

“Desde el punto de vista estrictamente técnico, del laboratorio forense, documento es un escrito cualquiera, sea original o copia, tenga o no firma, conózcase o no su autor, tenga o no una peculiar aptitud o vocación probatoria. “Documento” –del latín documentum, de docere, enseñar –equivale, en la pertinente acepción del Diccionario, a “Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho”.

Elementalmente considerado, el documento escrito está constituido por unos signos gráficos y una superficie o soporte de los mismos. Los primeros pueden consistir en diagramas, dibujos, pictogramas, ideografías o escrituras, realizadas por los más diversos medios y procedimientos. Los segundos admiten, asimismo, la más amplia gama de variedades, toda vez que cualquier superficie sólida o más o menos regular es apta para soportar o mantener signos gráficos.

Tanto los signos gráficos como su soporte deben ofrecer una consistencia suficiente, que garantice la permanencia o fijeza del mensaje, única forma en que el documento puede cumplir esa función de vox mortua que se le reconoce, por oposición a la vox viva de la deposición testifical.

En el documento escrito es dable distinguir, por otra parte, un fondo y una forma. El fondo o elemento intrínseco, está constituido por su contenido ideacional o mensaje, es decir, por lo que el documento registra, expresa o comunica, y la forma por sus elementos extrínsecos: Integridad material, autor y fecha de producción.

El primero de estos elementos –el mensaje- toca con al verdad intrínseca o material del documento, verdad que depende de la concordancia que debe existir entre aquél –el concepto signado o expreso, asociado a los signos gráficos inscritos- y el que quiso y debió expresarse. Entre el contenido declarado y la realidad ontológica u objetiva. Los segundos, guardan estrecha relación con su verdad formal. El elemento autor, específicamente, con la denominada autenticidad del documento.

En la falsedad ideológica existe disconformidad entre el contenido manifiesto del documento y la realidad. Es el caso del notario que atribuye a los comparecientes declaraciones que no han hecho o que deliberadamente cambia el sentido de las mismas. En este caso el documento es formalmente auténtico –proviene de su autor aparente- pero intrínsecamente falso. El recibo que el deudor confecciona imitando la firma de su acreedor para probar un abono a la obligación es formalmente falso y puede también serlo intrínsecamente, si el abono nunca se efectuó.

Es formalmente falso, asimismo, el documento que no corresponde a la fecha a que se atribuye, así sea auténtico o perteneciente al creador anunciado o presunto e intrínsecamente verdadero.

2. Noción Técnica y Modalidades de la Falsificación.

“Falsificar”, del latín “ falsus”, falso –de fallere, engañar- y facere, hacer, significa etimológicamente hacer algo falso, en nuestro caso, elaborar un documento contrario a la verdad, o falsear uno verdadero. Nos referimos, desde luego, al documento escrito, que es el que cae dentro de la órbita de nuestras pesquisas, pues como hemos visto, conforme a modernas concepciones cabe la hipótesis de la defraudación sobre artefactos de otra índole, pero también de naturaleza documental.

La falsificación admite formas variadas, tipificadas de distintas maneras en los códigos penales de cada país: Falsedad material, falsedad ideológica, falsedad por uso de documento espurio, falsedad por destrucción, por ocultación, por simulación o fingimiento … No todos estos tipos penales, sin embargo, admiten para su prueba el dictamen técnico ni son susceptibles de examen en el laboratorio forense. Modalidades como la falsedad ideológica y la falsedad por ocultación, para citar dos fáciles ejemplos, escapan casi siempre a las verificaciones del experto en documentos cuestionados. Con frecuencia, por otra parte, se someten a estudio pericial documentos en los que se ha suplantado o disfrazado el autor, se han alterado sus signos o se les ha calendado en forma contraria a la realidad, sin mediar conducta delictiva alguna.

Desde un punto de vista estrictamente técnico –haciendo abstracción de toda connotación legal- un documento es falso cuando su mensaje riñe con la realidad que expresa o comunica o cuando es, simplemente, inauténtico, vale decir, cuando no corresponde a la fecha o al autor a que se atribuye o ha sido alterado.

Con frecuencia se distingue el documento falso del falsificado, asociando esta última expresión a la denominada falsedad material. Nosotros tomamos el término, sin embargo, en su ya apuntada acepción etimológica, más amplia, de hacer algo falso, es decir, de elaborar un documento contrario a la realidad o falsear uno verdadero.

Mirando las cosas exclusivamente desde el ángulo del laboratorio forense, la autenticidad del documento dice relación, pues, a su paternidad, al tiempo de su creación y a su materialidad; a la correspondencia del documento problema al autor y la fecha a que se atribuye y a su entereza o integridad físico-química. Para el experto es auténtico el documento íntegro que ha sido elaborado en la fecha y por la persona a los que se ha asignado.” (VELASQUEZ POSADA, Luis Gonzalo, El Dictamen Grafotécnico, Bogotá, Señal Editora, Segunda Edición, 1994, pp. 357-359)

Propiamente, sobre la labor del perito grafoscópico, se indica más adelante:

“Como norma general, siempre que se discuta la autenticidad de un documento o se requiera establecer el origen de un determinado...

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