Dictamen n° 198 de 17 de Agosto de 2012, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

17 de agosto, 2012

C-198-2012

Señora

Grace Montero Salas

Auditora Interna

Municipalidad de Goicoechea

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su A.I. 135-2012 del 25 de junio del 2012, en el cual solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:

“… Ha sucedido con el caso del señor NORMAN SOTO BLANCO, cédula 1-529-703, que han sido en múltiples ocasiones despedido, se la han pagado sus prestaciones legales y se ha vuelto a reinstalar en el puesto que venía desempeñando o en cualquier otro dentro de la Municipalidad de Goicoechea.

Me parece que dichos nombramientos se encuentran fuera del marco legal, incluso creo, que podrían estar viciados de nulidad, a pesar de lo manifestado por el Lic. Álvaro Salazar Castro quien dirige la Dirección Jurídica y quien considera que dichos nombramientos son correctamente realizados, habiéndose pronunciado legalmente sobre el caso.

Es por tales razones que al discrepar del criterio del señor Lic. Álvaro Salazar, quien lo expresó en su pronunciamiento D.J. 476-2011 de fecha 14 de octubre del 2011 y dirigido a la Licda Arlene Cordero Fonseca, y teniendo una opinión distinta, solicito que esta respetable entidad, se pronuncie en relación a este caso y vierta su opinión legal al respecto, la cual consideramos será aplicable a otros casos similares.”

Adjunto a la consulta se nos remite el expediente del señor Norman Soto Blanco, que incluye los contratos que se le han efectuado a dicha persona.

INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR TRATARSE DE UN CASO CONCRETO

La señora Auditora Interna de la Municipalidad de Goicoechea, nos solicita criterio en relación con el caso del señor Norman Soto Blanco, a efectos de establecer si las contrataciones efectuadas al señor Soto Blanco se han encontrado apegadas a derecho.

El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así, los artículos 4 y 5 de aquel cuerpo normativo, establecen requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor.

Señalan los artículos en comentario lo siguiente:

ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno ) .

ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.

A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.

En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:

“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:

*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.

*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.

*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)

En el caso bajo análisis, es claro que estamos ante un caso concreto, en el cual se nos solicita que nos pronunciemos sobre la regularidad de las actuaciones efectuadas por la Administración en relación con una persona en específico, por lo que la consulta resulta inadmisible. Al respecto, hemos indicado:

“De las normas anteriores y a partir de reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, hemos señalado que existen requisitos básicos de admisibilidad de las consultas, entre los que se encuentran la presentación por parte del jerarca de la institución, que vengan acompañadas por un criterio legal (salvo en los casos en que sean presentadas por los auditores de las instituciones), y que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en genérico, de tal suerte que en el supuesto en que se identifique la presencia de un caso concreto, debe declinarse la función consultiva, ya que de otra forma, se incurriría en una sustitución indebida de la Administración.

Si bien en el caso específico la consulta viene respaldada por el criterio legal respectivo, consideramos que no se cumple el requisito de admisibilidad comentado, en cuanto a la necesidad de que verse sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de lo planteado. Sobre este punto, este órgano asesor ha indicado:

"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.

Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.

Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006) (El resaltado no forma parte del original)

En esa misma línea, en el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:

“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.

La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).

En tal orden de ideas, no procede la consulta en aquellos casos en que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa, ni tampoco debe revisarse una decisión ya tomada, por cuanto aun cuando se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos obligaría a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.

Ello es precisamente lo que sucede en el caso concreto, pues revisados los términos del oficio presentado por la Directora del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, encontramos que no se plantea un tema jurídico en abstracto, sino que se pone en conocimiento un caso específico, consultando sobre la procedencia o no de la postulación realizada por el Dr. Alexis Campos Núñez para el puesto de Presidente de la...

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