Dictamen n° 198 de 17 de Agosto de 2012, de Municipalidad de Goicoechea
Emisor | Municipalidad de Goicoechea |
17 de agosto, 2012
C-198-2012
Señora
Grace Montero Salas
Auditora Interna
Municipalidad de Goicoechea
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“… Ha sucedido con el caso del señor NORMAN SOTO BLANCO, cédula 1-529-703, que han sido en múltiples ocasiones despedido, se la han pagado sus prestaciones legales y se ha vuelto a reinstalar en el puesto que venía desempeñando o en cualquier otro dentro de
Me parece que dichos nombramientos se encuentran fuera del marco legal, incluso creo, que podrían estar viciados de nulidad, a pesar de lo manifestado por el Lic. Álvaro Salazar Castro quien dirige
Es por tales razones que al discrepar del criterio del señor Lic. Álvaro Salazar, quien lo expresó en su pronunciamiento D.J. 476-2011 de fecha 14 de octubre del 2011 y dirigido a
Adjunto a la consulta se nos remite el expediente del señor Norman Soto Blanco, que incluye los contratos que se le han efectuado a dicha persona.
INADMISIBILIDAD DE
La señora Auditora Interna de
El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en
Señalan los artículos en comentario lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:
Los órganos de
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de
ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.
En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:
“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde
*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)
En el caso bajo análisis, es claro que estamos ante un caso concreto, en el cual se nos solicita que nos pronunciemos sobre la regularidad de las actuaciones efectuadas por
“De las normas anteriores y a partir de reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, hemos señalado que existen requisitos básicos de admisibilidad de las consultas, entre los que se encuentran la presentación por parte del jerarca de la institución, que vengan acompañadas por un criterio legal (salvo en los casos en que sean presentadas por los auditores de las instituciones), y que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en genérico, de tal suerte que en el supuesto en que se identifique la presencia de un caso concreto, debe declinarse la función consultiva, ya que de otra forma, se incurriría en una sustitución indebida de
Si bien en el caso específico la consulta viene respaldada por el criterio legal respectivo, consideramos que no se cumple el requisito de admisibilidad comentado, en cuanto a la necesidad de que verse sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de lo planteado. Sobre este punto, este órgano asesor ha indicado:
"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también
Atendiendo a que
Es decir,
En esa misma línea, en el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:
“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de
La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de
En tal orden de ideas, no procede la consulta en aquellos casos en que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa, ni tampoco debe revisarse una decisión ya tomada, por cuanto aun cuando se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos obligaría a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Ello es precisamente lo que sucede en el caso concreto, pues revisados los términos del oficio presentado por
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