Dictamen n° 306 de 14 de Diciembre de 2012, de Caja Costarricense de Seguro Social
Emisor | Caja Costarricense de Seguro Social |
14 de diciembre, 2012
C-306-2012
Señora
Emma Zúñiga Valverde
Junta Directiva
Caja Costarricense del Seguro Social
Secretaria
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Mediante este oficio, se nos comunica el acuerdo tomado por
En dicho acuerdo, se resolvió consultar a
Particularmente, la inquietud de
En este sentido,
En razón de lo anterior, existiría un conflicto de intereses, y una eventual violación del deber de probidad, en aquel supuesto en el que un médico, en el ejercicio de su práctica clínica privada, prescriba un medicamento no incluido en
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 4 de
Con el objeto de evacuar la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al Acto Médico de
A. EN ORDEN AL ACTO MEDICO DE
De acuerdo con el artículo 54 de
“ARTICULO 54.-
Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.”
En el ejercicio de esta facultad de prescripción, los médicos se encuentran sujetos, en el primer lugar, a un principio de beneficencia.
Efectivamente, en el ejercicio del acto de prescribir medicamentos, los médicos deben someterse al deber general de procurar la salud de la persona. Valga señalar que de conformidad con el artículo 1 LGS, la salud de la población es un bien de interés público.
De otro lado, el acto de prescripción debe someterse también a un deber de no maleficencia. Es decir que el acto de prescripción de medicamentos no debe, de ningún modo, implicar una situación de peligro o daño para la persona, sea por acción u omisión.
“ARTICULO 37.-
Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros.”
Luego, el artículo 55 LGS indica que en el acto de prescribir medicamentos, los médicos deben atenerse a los términos de las farmacopeas oficialmente declaradas por el Poder Ejecutivo. Esto con el fin de garantizar la seguridad en la preparación y administración de determinados fármacos.
“ARTICULO 55.-
Los profesionales autorizados legalmente para prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo de la salud y seguridad de las personas.”
Es decir que la prescripción de medicamentos es un acto que tiene una indudable y clara finalidad terapéutica.
Debido a esta finalidad terapéutica, es claro que, en un primer momento, el acto de prescribir un medicamento – y por tanto de resolver sobre su dosis y demás elementos de su administración – es una decisión del médico tratante que por su inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente. Esta tesis ha sido la incorporada en la jurisprudencia de
“Siguiendo la línea jurisprudencial reiterada de este Tribunal Constitucional, deben atenderse las razones expuestas por el médico tratante, partiendo de la premisa que, por su inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente. Bajo esta perspectiva, la denegatoria impugnada respecto al medicamento que requiere el paciente, constituye una lesión al derecho a la salud del amparado y, en esa medida, corresponde estimar el recurso planteado.” (Ver también N.° 12011-2011 de las 15:16 del 7 de setiembre de 2011, N.° 11957-2011 de las 9:25 horas del 2 de setiembre de 2011 y N.° 17185-2005 de las 17:18 del 14 de diciembre del 2005)
Lo anterior tiene una implicación muy importante en el caso de los médicos de
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