Dictamen n° 306 de 14 de Diciembre de 2012, de Caja Costarricense de Seguro Social

EmisorCaja Costarricense de Seguro Social

14 de diciembre, 2012

C-306-2012

Señora

Emma Zúñiga Valverde

Junta Directiva

Caja Costarricense del Seguro Social

Secretaria

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, procedo a dar respuesta al oficio N.° 55-210 de 19 de noviembre de 2012, recibido siguiente día 21 de noviembre.

Mediante este oficio, se nos comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social en el artículo 9 de la sesión N.° 8610 de 16 de noviembre de 2012.

En dicho acuerdo, se resolvió consultar a la Procuraduría General de la República aspectos importantes relacionados con el deber de probidad y la figura del conflicto de intereses.

Particularmente, la inquietud de la Caja Costarricense del Seguro Social se relaciona con la prescripción de medicamentos no incluidos en la denominada Lista Oficial de Medicamentos.

En este sentido, la Junta Directiva estima que un médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, aún en el ejercicio de su práctica privada, se encuentra obligado a seguir los lineamientos institucionales en relación con la Lista Oficial de Medicamentos y los procedimientos para autorizar medicamentos no incluidos en dicha lista.

En razón de lo anterior, existiría un conflicto de intereses, y una eventual violación del deber de probidad, en aquel supuesto en el que un médico, en el ejercicio de su práctica clínica privada, prescriba un medicamento no incluido en la Lista Oficial de Medicamentos. Esto particularmente si luego la persona paciente – haciendo uso de la atención de los servicios clínicos de la Caja Costarricense del Seguro Social – pretende que esa institución se sujete a la prescripción original extendido en la clínica privada, y la obligue a suministrarle dicho medicamento.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánicala Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica institucional, oficio DJ 3611-2012 de 21 de agosto de 2012, mediante el cual la asesoría institucional concluyendo indicando que en el supuesto planteado sí habría una violación del deber de probidad.

Con el objeto de evacuar la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al Acto Médico de la Prescripción de Medicamentos, y b. En orden al conflicto de interés.

A. EN ORDEN AL ACTO MEDICO DE LA PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley General de Salud (LGS), la prescripción de medicamentos es un acto reservado para los médicos.

“ARTICULO 54.-

Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.”

En el ejercicio de esta facultad de prescripción, los médicos se encuentran sujetos, en el primer lugar, a un principio de beneficencia.

Efectivamente, en el ejercicio del acto de prescribir medicamentos, los médicos deben someterse al deber general de procurar la salud de la persona. Valga señalar que de conformidad con el artículo 1 LGS, la salud de la población es un bien de interés público.

De otro lado, el acto de prescripción debe someterse también a un deber de no maleficencia. Es decir que el acto de prescripción de medicamentos no debe, de ningún modo, implicar una situación de peligro o daño para la persona, sea por acción u omisión.

“ARTICULO 37.-

Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de la salud de terceros.”

Luego, el artículo 55 LGS indica que en el acto de prescribir medicamentos, los médicos deben atenerse a los términos de las farmacopeas oficialmente declaradas por el Poder Ejecutivo. Esto con el fin de garantizar la seguridad en la preparación y administración de determinados fármacos.

“ARTICULO 55.-

Los profesionales autorizados legalmente para prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo de la salud y seguridad de las personas.”

Es decir que la prescripción de medicamentos es un acto que tiene una indudable y clara finalidad terapéutica.

Debido a esta finalidad terapéutica, es claro que, en un primer momento, el acto de prescribir un medicamento – y por tanto de resolver sobre su dosis y demás elementos de su administración – es una decisión del médico tratante que por su inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente. Esta tesis ha sido la incorporada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al respecto, citamos el voto N.° 12096-2011 de las 16:41 horas del 7 de setiembre de 2011:

“Siguiendo la línea jurisprudencial reiterada de este Tribunal Constitucional, deben atenderse las razones expuestas por el médico tratante, partiendo de la premisa que, por su inmediata relación con el paciente, es quien posee elementos suficientes para valorar la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente. Bajo esta perspectiva, la denegatoria impugnada respecto al medicamento que requiere el paciente, constituye una lesión al derecho a la salud del amparado y, en esa medida, corresponde estimar el recurso planteado.” (Ver también N.° 12011-2011 de las 15:16 del 7 de setiembre de 2011, N.° 11957-2011 de las 9:25 horas del 2 de setiembre de 2011 y N.° 17185-2005 de las 17:18 del 14 de diciembre del 2005)

Lo anterior tiene una implicación muy importante en el caso de los médicos de la Caja Costarricense del Seguro Social: si así lo recomienda el mejor criterio terapéutico del médico prescriptor, éste puede válidamente prescribir un medicamento aún cuando no se encuentre dentro de la Lista Oficial de Medicamentos de dicha institución. Esto por cuanto corresponde al médico tratante determinar el mejor y más apto medicamento a...

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