Dictamen n° 306 de 12 de Diciembre de 2000, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

C-306-2000

San José, 12 de diciembre del 2000

Licenciado

Carlos Castro Arias

Viceministro

Ministerio de Gobernación y Policía

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su atento Oficio Nº DVG-0448-00 de 15 de mayo de este año, mediante el cual consulta a este Despacho sobre la aplicación correcta de la normativa en materia de pensiones de los cotizantes al Régimen de Pensiones de Comunicaciones.

Las interrogantes que sobre el particular somete a nuestro análisis son las siguientes:

" 1.-

¿Debe interpretarse que la Ley 7768 volvió a poner en vigencia la Ley 4, que ya había sido previamente derogada mediante el artículo 41 de la Ley 7302?. ¿Cuáles son los alcances de la frase repetitiva del párrafo tercero, Transitorio VIII, de la Ley Nº 7768, que se refiere a una nueva derogatoria y un nuevo período transitorio de 18 meses para pensionarse con la Ley 4 (V.gr.: "Ley Nº 4, ... que aquí se deroga.")?

2.-

¿Al establecerse nuevamente la aplicación transitoria durante 18 meses de la Ley 4, opera automáticamente la reactivación de la Ley 4513 y sus reformas?

Asimismo, en relación con los alcances de la jurisprudencia constitucional, cabe consultar lo siguiente:

3.-

¿Resulta correcto concluir que de conformidad con las condiciones específicas del Régimen General de Pensiones, según la reforma a la Ley 4 en la Ley 4513, a los servidores que pretendan pensionarse y que no hayan cumplido con el requisito de 20 0 25 años de servicios en virtud del desplazamiento provocado por la automatización del sistema, al 15 de enero de 1994 (ver Transitorio III de la Ley 7302), les corresponde aplicarles los requisitos específicos de la Ley 4 y sus reformas (30 años de servicios y 50 de edad)?."

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

Al final de los años treinta e inicios de los cuarenta, se promulgaron varias leyes que dieron origen a los denominados "regímenes especiales contributivos de pensiones", siendo uno de ellos precisamente el de Comunicaciones, creado mediante Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940. El costo financiero de dichos regímenes, a cargo del Presupuesto Nacional, se elevó significativamente con la promulgación de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, mediante la cual se incluyó a todo el Sector Público en el Régimen de Hacienda, aunque con requerimientos propios, lo que dificultó en definitiva la continuidad operacional de dichos regímenes en los términos en que se venían otorgando sus beneficios. Por ello, luego de largas e interesantes discusiones en el seno del Congreso, se tomó la decisión política de modificar el marco normativo que venía aplicándose en materia de pensiones en relación con los mencionados regímenes. Se promulgó entonces la ya conocida Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, publicada el 15 de julio de ese año, mediante la cual se creó el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y de otros Regímenes Especiales, denominada Ley Marco de Pensiones. Dicha legislación, fundamentalmente, vino a absorber y a someter a sus disposiciones el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de esos regímenes especiales contributivos, excepto el del Poder Judicial y Magisterio Nacional. (Ver en este sentido: art. 1º de la citada ley, así como el 1º y 2º de su Reglamento Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN). Así mismo, el efecto derogatorio que tiene que ver con dichos regímenes se concretó en el párrafo segundo del numeral 41, de la siguiente manera:

"Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le opongan".

Consecuentemente, es claro que todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales - como es caso de las que componen el de Comunicaciones -, que se le opongan a citada Ley 7302, quedaron derogadas. Sin embargo, es importante señalar que la referida disposición derogatoria encuadra perfectamente en lo que la doctrina denomina "disposiciones derogatorias indeterminadas", cuya característica es que se limitan a fijar su objeto de manera indirecta, lo que obliga al operador jurídico a realizar una labor de contraste para determinar con exactitud la o las disposiciones opuestas o contradictorias, y por ende, carentes de vigencia. De allí, resulta pertinente afirmar, en este caso, que el objeto de la derogación no es la ley, o el texto legal en su totalidad, sino las disposiciones antinómicas en ella contenidas, pues al derogar éstas y no la ley, el legislador limitó, en ese tanto, el efecto derogatorio de la referida legislación.

Mediante el párrafo tercero del Transitorio III de la ley en mención, se estableció la eficacia definitiva de dichos regímenes hasta el 14 de enero de 1994, fecha última en la que era posible su aplicación a situaciones nacidas al amparo de la legislación que se deroga, en el tanto se permite pensionarse o jubilarse con los requisitos originales de los preceptos derogados.

Más de cinco años después de la entrada en vigencia de la citada Ley 7302, con el fin de adaptar los servicios de correos a las nuevas exigencias que impone la globalización de la economía y las nuevas estrategias económicas, se promulgó la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998, mediante la cual se transformó la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica, S.A. Entre otras regulaciones, y en lo que interesa a los efectos del presente estudio, dicha legislación dispone en su numeral 18 derogar la "Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones Nº 4 de 23 de setiembre de 1940". En su Transitorio V, se autoriza el pago de las prestaciones legales a los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones que sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de los tres meses siguientes de su vigencia. El Transitorio VII, por su parte, sin duda la norma más importante a los efectos del tema consultado, establece tres aspectos esenciales de obligada consideración: a) traslado de los servidores que venían cotizando para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones (que desde que el 15 de julio de 1992 había sido absorbido por la Ley 7302) al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; b) Prevé liquidación actuarial por el traslado de aportes del régimen derogado al de la Caja, permitiendo la devolución a los cotizantes del saldo a su favor; c) Concede la posibilidad de pensionarse por el Régimen de Comunicaciones a quienes dentro de los dieciocho meses de la vigencia de la Ley cumplan con los requisitos indicados en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, Nº 4 de 23 de setiembre de 1940.

A partir de lo expuesto corresponde resolver la interrogante inicial contenida en la consulta, en punto a si debe interpretarse que la Ley 7768 volvió a poner en vigencia la Ley Nº 4, derogada de manera indeterminada con anterioridad por el artículo 41 de la Ley Nº 7302.

La respuesta a tal inquietud, estima este Despacho, es la de que no es posible interpretar que se haya conferido mediante la citada Ley 7768 nueva vigencia a la Ley Nº 4, pues es claro que no existe una voluntad legislativa en ese sentido, como para afirmar que las disposiciones del régimen especial de comunicaciones establecidas en la citada ley Nº 4, se les haya dado vida nuevamente. No existe ningún acto positivo del legislador que haga suponer tal situación. Ello es claro también por cuanto no es el procedimiento idóneo para proceder en ese sentido, y así lo ha expresado la doctrina cuando indica: "La Ley derogada no puede volver a cobrar vida por el hecho de que la ley que la derogó sea a su vez abolida, tampoco revivirá por las solas referencias que a ella se hagan ... Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva ..". (GONZALEZ RAMIRES, Augusto. Introducción al Derecho, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, cuarta edición, 1992, pág. 135).

La explicación a la situación...

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