Dictamen n° 185 de 29 de Setiembre de 1997, de Municipalidad de San José

EmisorMunicipalidad de San José

C-185-97

29 de setiembre de 1997

Señor

Johnny Araya Monge

Ejecutivo Municipal de San José

S. D.

Estimado Señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio No 0005157 de fecha 23 de setiembre de los corrientes, mediante el cual formula consulta sobre la aplicabilidad del impuesto regulado por el articulo 94 del Código Municipal ; esto en razón de la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del 9 de mayo de 1995, que derogó la anterior Ley de Impuesto territorial No 27 del 2 de mayo de 1939.

Haciendo una revisión de la jurisprudencia administrativa que guarda esta Institución, nos encontramos con que la cuestión consultada por esa corporación en esta fecha, ya había sido sometida a nuestra consideración por el Concejo Municipal del cantón de San Carlos; y fue resuelta mediante un dictamen del suscrito Procurador que lleva el Número C-110-97 del 24 de junio de este año, el cual me permito transcribir para su debido conocimiento:

''Con la aprobación del señor Procurador General, me permito dar curso a su estimable oficio de fecha 8 de enero de 1997, mediante el cual solicita un pronunciamiento de nuestra parte sobre la "aplicabilidad del articulo 94 de Código Municipal" y las resoluciones emitidas por la Dirección General de la Tributación Directa y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en relación con algún extremo de esta misma cuestión:

I- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:

a- Mediante Circular fechada 27 de mayo de 1996, de numeración DM-524-96, emitida por Lic. Miguel Ángel Tapia Zumbado Director de Desarrollo Municipal de! Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se instruye a todas las municipalidades del país, acerca de el cobro del Impuesto de "Detalle de Caminos" contenido en el artículo 94 del Código Municipal.

b- En esta circular se expresa el criterio de esa Dirección sobre la procedencia de cobrar dicho tributo, cuya base de cálculo se constituye en un 10% del impuesto territorial, impuesto contenido en la Ley No 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas que recientemente fue derogado por la Ley No 7509 del 9 de mayo de 1995, denominada Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

c- Señala el citado dictamen del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que el impuesto establecido en el artículo 94 del Código Municipal sigue vigente y apoya su tesis en los siguientes argumentos:

1- Que la Ley No 7509 del 9 de mayo de 1995, denominada Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, continúa llamando al impuesto que establecía la Ley No 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la misma manera, "Impuesto Territorial" (lo cual no es cierto; y se comprueba desde el artículo primero de la nueva ley).

2- Que el artículo 94 del Código Municipal pertenece a un conjunto de normas independiente a las regulaciones contenidas en la derogada Ley No 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas o Ley del "Impuesto Territorial" y de la vigente Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, denominada Ley sobre Bienes Inmuebles.

3- Finalmente, arguye que el Impuesto denominado "Detalle" no ha sido derogado por la vigente Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, que ambas normas no se oponen entre sí, y que los respectivos hechos generadores de los impuestos indicados son diferentes.

d- La municipalidad de San Carlos, mediante acuerdo No 06, acta N° 108, efectuada el 12 de noviembre de 1996, acordó realizar una consulta a la Procuraduría General de la República acerca de los siguientes puntos:

1-..-

"sobre la aplicabilídad del artículo número 94 del Código Municipal que trata sobre el Impuesto de Detalle de Caminos"

2-..."

sobre las resoluciones emitidas por Tributación Directa y el IFAM que versan sobre el salario mínimo inferior de la Ley 7509..."

e - Respecto al punto primero se agrega la circular DM-524-96 de fecha 27 de mayo de 1996 del IFAM, y en relación con el punto segundo, la resolución No 11-96 de la Dirección General de Tributación Directa de fecha 7 de agosto de 1996, la circular DM- 1055-96 del IFAM y una resolución de la Dirección General de Tributación Directa de fecha 9 de octubre de 1996.

II- SOBRE LA APLICABILIDAD DEL ARTICULO 94 DEL CÓDIGO MUNICIPAL

1- ANÁLISIS HISTÓRICO JURÍDICO DEL "DETALLE DE CAMINOS".

En la Ley de Caminos Públicos N° 1338 del 21 de agosto de 1951, se establece por primera vez el "Detalle de Caminos", bajo la figura tributaria de contribución especial, según el artículo 22 de ésta norma cuyo texto expresaba:

Artículo 22.-

Para sufragar los gastos de construcción y mantenimiento de los caminos vecinales y conservación de los públicos, sin perjuicio de las otras rentas que se indican en el artículo 9°, se impondrá una contribución anual que se denominará detalle.

Este se cobrará a las personas que utilizaren el camino o se beneficiaren con el mismo, ya fueren propietarios inmediatos o ya hubieren de servirse del camino en forma directa o indirecta, o de modo permanente o frecuente. La cuota de cada contribuyente será fijada tomando en consideración los siguientes factores:

a) El valor y extensión de los inmuebles que deriven provecho del camino;

b) El frente de los inmuebles al respectivo camino;

c) El servicio o utilidad que el camino presta a sus inmuebles;

d) El uso que haga de la vía y el servicio que obtenga de la misma por los medios de transporte que emplee; y

e) El plan de los trabajos de conservación y reparación que sea necesario ejecutar, siempre que fuere posible determinar este factor.

El anterior artículo, entre otros, fue...

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