Dictamen n° 308 de 05 de Setiembre de 2008, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-308-2008

5 de setiembre, 2008

Licenciada

Cynthia Zapata Calvo

Directora Ejecutiva

Dirección de Apoyo al Consumidor

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su oficio N° DAC-099-08 del 13 de febrero del 2008, recibido en esta Procuraduría el día 18 del mismo mes. De p revio a entrar al desarrollo del presente dictamen, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el alto volumen de trabajo que atiende este Despacho.

I.-

ASUNTO PLANTEADO.

S e solicita el criterio técnico jurídico de éste Órgano Asesor en torno al “plazo que debe aplicarse ahora para la presentación del recurso de reconsideración en relación con la entrada en vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo.

Se acompaña a la solicitud el criterio emitido por la Dirección de Apoyo al Consumidor, mediante el oficio N° DAC-092-08 del 11 de febrero del 2008, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).

II.-

FONDO DEL ASUNTO.

Antes de la entrada en vigencia –el 1° de enero de este año- del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), Ley N° 8508 del 28 de abril del 2006, el artículo 64 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, establecía que contra las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor cabía el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De forma tal que, en lo que aquí interesa, se disponía de un plazo de 2 meses para su interposición.

Ahora bien, mediante el artículo 198 del CPCA se derogó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, y su interpretación auténtica, dada por la Ley Nº 4191 del 17 de setiembre de 1968. En consonancia con la derogatoria operada, por medio del artículo 204 del CPCA se reformó el numeral 64 antes citado, disponiéndose que contra las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión Nacional del Consumidor “…podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Sin embargo, de una lectura de los artículos que conforman el CPCA se desprende que en ninguno de ellos se reguló lo referente al recurso de reposición, tal y como sí lo hacía el derogado artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En consecuencia, al haber omitido el legislador la regulación del recurso de reposición en el CPCA, debemos buscar primero dentro del ordenamiento administrativo si existen disposiciones normativas que nos permitan suplir tal deficiencia. Al respecto, el artículo 9º de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) señala:

“1.-

El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.

2.-

Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su...

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