Dictamen n° 236 de 05 de Agosto de 2003, de Dirección General de Migración y Extranjería

EmisorDirección General de Migración y Extranjería
C-236-2003
5 de agosto de 2003
Licenciado
Marco Badilla Chavarría
Director General
Dirección de Migración y Extranjería
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio A.J-1988-2002-PG de fecha 25 de octubre del 2002, y damos respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos.

Se solicita nuestro criterio sobre los siguientes puntos:

1. La potestad que tiene el Patronato Nacional de la Infancia de ordenar impedimentos de salida de menores de edad, y en contra de sus padres, por asuntos que están en estudio o trámite en alguna de sus oficinas.

2.-

Si el criterio de ese órgano asesor fuera que el Patronato Nacional de la Infancia carece de competencias para ordenar impedimentos de salida en contra de menores de edad y sus padres, solicitamos se nos indique qué debemos hacer con los impedimentos que ya constan en el sistema y que fueron ordenados por dicha institución.

3.-

Si es competencia exclusiva del PANI el levantamiento de los impedimentos de salida que dictó, o si podría esta Dirección levantarlos una vez que la persona demuestre que es mayor de edad.

Sobre lo consultado el dictamen legal remitido por el Departamento Legal de la Dirección General de Migración, indica lo siguiente:

"1. Consideramos que dentro de las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia no se encuentra la de imponer medidas restrictivas a la libertad de las personas menores de edad (artículo 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia), y menos aún a la de sus padres sino que, lo que le corresponde es la legitimación activa para accionar ante las autoridades judiciales la imposición de tal medida.

2. Estima esta asesoría, que como consecuencia de la carencia del PANI para ordenar impedimentos que hubiera sido dictados por dicha institución, sin embargo, con el fin de no dejar desprotegidos a los menores de edad y en indefensión a los padres o defensores, consideramos que se debe dar un tiempo prudencial para que se inicien los procedimientos judiciales correspondientes y de esta forma, los impedimentos que consten sean los dictados por las autoridades competentes.

3. Consideramos que a solicitud de parte, y luego de verificar que la persona es mayor de edad, bien podría esta Dirección General ordena el levantamiento de salida, con el fin de no vulnerar sus derechos fundamentales."

Mediante oficio ADPb-987-2003 de 4 de julio del año en curso, se le confirió audiencia al Patronato Nacional de la Infancia para que se pronunciara sobre lo consultado, por tener relación con sus competencias. La respuesta fue emitida mediante nota P.E.2009-2003 de 9 de julio de 2003.

Procedemos a responder a las interrogantes en los siguientes términos:

  • Generalidades sobre la libertad de tránsito
  • El artículo 22 de nuestra Constitución Política consagra la libertad de tránsito o de libre desplazamiento, como un aspecto más del régimen de libertad personal, en los siguientes términos:

    "Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República, o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver, cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país."

    Esta libertad constitucionalmente garantizada abarca varios aspectos. Uno de ellos es la posibilidad de desplazamiento hacia y desde cualquier parte dentro del territorio nacional. Y otro, la posibilidad de desplazarse fuera de dicho territorio y su regreso a éste. Precisamente, ese derecho de desplazamiento (1), y en específico de los menores de edad fuera del territorio nacional, es el que interesa analizar para efectos de la presente consulta.

    En primer término, el numeral supra transcrito sujeta la libertad de desplazamiento a que la persona se encuentre "libre de responsabilidad".

    Sobre los alcances de ese concepto, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

    "De esta manera, esta Sala, por sentencia número 120-91, de las catorce horas cuatro minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló: "Uno de los objetos del recurso de Hábeas Corpus, es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a este Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentra libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "Libre de responsabilidad", a que hace referencia nuestro texto constitucional, es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal." (Resolución 888-97 de 11 de febrero de 1997) (Estos conceptos se reiteran en los Votos 7349-94 de 15 de diciembre de 1994, 2310-95 de 9 de mayo de 1995, y 1797-97 de 2 de abril de 1997)

    Si bien en el supuesto anterior estaba en discusión una eventual responsabilidad penal, la Sala ha precisado que el concepto"libre de responsabilidad" no se limita a esa materia. En ese sentido ha señalado:

    "PRIMERO: La reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que el ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado. El legislador puede introducir limitaciones a dichos derechos, siempre y cuando, éstas sean razonables y no lesionen el contenido esencial de aquellos. Así en la sentencia 2134-95 de las 15 horas del 2 de mayo de 1995 la Sala señaló:

    "Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola el contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador".

    De igual forma en la sentencia 425-91 de las 15:12 horas del 20 de febrero de 1991, la Sala dijo que:

    "El recurso debe declararse con lugar, primero porque la regulación de los derechos fundamentales está reservada a la ley formal, siempre que respete el contenido esencial del derecho fundamental regulado."

    .

    De manera que el derecho a la libertad de tránsito, como todo derecho fundamental, también es susceptible de limitaciones por parte del legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de este derecho.

    SEGUNDO: La acción bajo examen versa sobre el establecimiento del impuesto único de salida del país, es decir, el pago de una tasa por el uso de los puestos migratorios. Constitucionalmente, el establecimiento de una tasa se realiza en virtud del ejercicio del poder tributario del Estado. Sobre este tema la Sala se refirió en la sentencia 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993: (...)

    TERCERO: De lo analizado supra, se desprende que el establecimiento de la mencionada tasa, no viola el contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito. A nadie se le impide salir del territorio nacional, siempre y cuando cancele el impuesto único de salida, justificado por el servicio público que se le brinda en los puestos migratorios. La propia Constitución Política -artículo 22- señala que se reconoce la libertad de tránsito a toda persona "siempre que se encuentre libre de responsabilidad". El término "responsabilidad" debe entenderse no circunscrito únicamente al concepto de responsabilidad penal. Ya la Sala se refirió en relación a este punto en la sentencia Nº 6123-93 de las 14:27 horas del 23 de noviembre de 1993, en los siguientes términos:

    "Debe tenerse presente, para los efectos del análisis dicho, que la libertad de tránsito Ía la que se refiere la restricción que contiene el párrafo en comentarioÍ no es un derecho absoluto, sino que tiene ciertos límites y que admite restricciones razonables para su ejercicio. En efecto, el artículo 22 constitucional establece:

    "Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país."

    De modo que, al tenor de lo dispuesto en ese artículo, quien no esté libre de responsabilidad no puede salir libremente del territorio nacional, no debiendo entenderse que esa responsabilidad se limita al concepto de responsabilidad penal, tal es el caso del obligado a dar alimentos, quien al no estar libre de responsabilidad, debe garantizar los alimentos del beneficiario para poder hacer abandono del país. Esta restricción, a juicio de la Sala, no resulta irracional, sino que, por el contrario, es una medida racional y lógica para asegurar que el acreedor alimentario no sufra la carencia de los...

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