Dictamen n° 079 de 08 de Marzo de 2004, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica
C-079-2004
8 de marzo de 2004

Licenciado
William Hayden Quintero
Gerente General
Banco Nacional de Costa Rica
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio GG-0034-2003 de 10 de febrero del año 2003. En ese documento, se nos plantea la siguiente consulta:
“… es nuestro interés que ese Órgano, en el ejercicio de la potestad que le confiere la Ley, interprete el verdadero alcance del artículo 173 de la L.O.B.C.C.R., para que se determine si a pesar de la limitación ahí establecida, es factible considerar dentro del cálculo de derecho laborales en general, de las prestaciones de ley y pensión, las sumas pagadas en el Banco Nacional, por concepto de comisiones. -Asimismo, en caso de que ese Órgano llegare a determinar la viabilidad de incorporar las comisiones en el cálculo de los extremos laborales derivados del contrato de trabajo; apreciaríamos mucho que se nos indique el dimensionamiento que se daría a esa eventual interpretación, esto, con el fin de corregir, ante esa eventual nueva perspectiva, algunos casos resueltos en la Institución, a la luz del texto de la mencionada disposición normativa”. (el resaltado es nuestro) Se adjunta a la consulta los criterios legales contenidos en los oficios D.J. 1853-2002 y 1853-2002 Bis de fechas 8 y 14 de enero del año en curso, emitidos por la Dirección Jurídica de esa Institución. Esos criterios nacen a raíz de consultas formuladas por el Lic. Manrique Chacón Vargas, en su calidad de Director Corporativo de Banca de Negocios.
Sobre el primer criterio señala esa Dirección que:
“De esa manera pues que bajo estas circunstancias, mientras se mantenga el imperativo legal, en nuestro criterio, los funcionarios de los Banco del Estado no pueden derivar ningún beneficio económico, de los montos percibidos por concepto de honorarios y comisiones. -Es claro que lo anterior resulta paradójico debido a que indudablemente las comisiones constituyen salario toda vez que esa remuneración proviene de un contrato de trabajo. Sin embargo, de acuerdo con el contenido del artículo 173, tratándose de los empleados de los Bancos del Estado, los pagos que bajo ese concepto se realicen, no favorecerá a esos trabajadores en lo que a beneficios laborales se refiere. -No obstante y aquí es donde se presente la controversia mayor, según lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica (sic) de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre toda remuneración que perciba el trabajador manual e intelectual, deben pagarse las cargas obrero patronales; de manera que siendo las comisiones un tipo de renumeración pagada a los funcionarios, en este caso del Banco; sobre ese extremo deben pagarse cargas sociales”. El segundo criterio legal es referido al aguinaldo, y en ese sentido indica que:
“La Ley N° 1981 denominada “Sueldo Adicional de Servidores de Instituciones Autónomas” del 07 de diciembre de 1955, dispone en su artículo segundo que el pago del sueldo adicional o decimotercero mes, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante los doce meses anteriores al primero de diciembre del año que se trate. -Al amparo de esa disposición, efectivamente, el aguinaldo debía ser calculado, hasta antes del 27 de noviembre de 1995, tomando en cuenta tanto los salarios ordinarios como extraordinarios, encontrándose dentro de estos últimos las comisiones. -A partir del 27 de noviembre de 1995 la situación al respecto varió sustancialmente debido a la reforma aplicada en esa oportunidad al artículo 173 de la Ley Nº 7558 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”. Sobre ambos criterios, es necesario puntualizar que no guardan relación con el tema consultado por el señor Gerente General. En relación con lo anterior, debemos indicar que por disposición expresa del numeral 4° de nuestra Ley Orgánica, con las consultas que se formulen se debe aportar la opinión jurídica de su respectiva Asesoría Legal. Lo anterior, implica que debe existir correlación entre lo consultado por el Jerarca de la Institución con el criterio vertido por la Dirección Jurídica, lo cual se incumple en el presente caso. No obstante lo anterior, se procede a evacuar la consulta respectiva.
Por otro lado, tomando en consideración que el tema consultado se encuentra íntimamente relacionado con la Caja Costarricense de Seguro Social, siguiendo una costumbre administrativa, se decidió darle audiencia a esa Institución, a efecto de que se manifestara al respecto. Sobre lo anterior, el Presidente Ejecutivo de esa Entidad contestó mediante oficio 23.962 de 11 de julio del año 2003 y adjuntó los oficios DJ-2621-2003, DI-0952-07-03 y el Nº 23.943, emitidos, en su orden, por la Dirección Jurídica, Dirección de Inspección y el Asesor de la Junta Directiva General.
En resumen, el Ente Asegurador, estima procedente la deducción de cargas sociales sobre las comisiones devengadas por los funcionarios del Banco Nacional, a raíz de que esa renumeración proviene de “una relación laboral o de un contrato de trabajo”, según lo estipula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR